Sentencia nº 19001-23-31-000-2008-00346-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642243037

Sentencia nº 19001-23-31-000-2008-00346-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Diciembre de 2015

Fecha11 Diciembre 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada como autor del delito de homicidio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Por encontrarse indicios que señalaban la participación del procesado en la conducta censurada / PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Al determinarse que no obraban elementos de convicción suficientes que lo vincularan con la conducta investigada / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad de sindicado por un lapso de 4 meses

El señor A.F.C. fue capturado el 11 de abril de 2004, como consta en la orden de captura emanada de la Unidad de Reacción Inmediata – Fiscalía Quinta de la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán y afectado, mediante resolución de 16 de abril de 2004 con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, por la presunta comisión del delito de homicidio en contra del señor L.H.F.A.. Medida de cautela en virtud de la cual el señor F.C. estuvo privado de su libertad en establecimiento carcelario, entre el 11 de abril y el 31 de agosto de 2004, esto es, por el lapso de 4 meses, 2 semanas y 6 días, como se desprende de la boleta de retención n.° 377 proferida por el mismo despacho judicial y de la resolución interlocutoria mediante la que la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior decretó la nulidad de lo actuado y dispuso la libertad provisional, garantizada con caución prendaria al encartado penal, cuyo cumplimiento debió darse en la misma fecha conforme lo señala el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000ARTICULO 188

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por la existencia de daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO - Su calificación deriva de que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio / DAÑO ANTIJURIDICO - Si no se evidencia su existencia no es dable su indemnización por el Estado

En la Sección no ha habido resistencia para concebir la procedencia de la responsabilidad estatal en los casos antes referidos, inclusive, en vigencia de la Ley 270 de 1996 y de la Ley 600 de 2000, pero no como aplicación ultractiva del referido Decreto 2700 de 1991, sino de los supuestos previstos en él, los cuales, en todo caso, sólo son desarrollos del artículo 90 de la Constitución Política de 1991. En efecto, dado que en el caso concreto, tanto la investigación, como la detención preventiva y la preclusión acaecieron en vigencia de la Ley 270 de 1996 y de la Ley 600 de 2000, es preciso indicar que, la norma aplicable para dirimir el asunto bajo comento es el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que establece que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. (…) la Sala ha considerado que el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no puede recortar el alcance del artículo 90 de la Constitución, que no limita la responsabilidad patrimonial del Estado sólo a los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos del Estado hubiera sido “abiertamente arbitraria”, sino que la extiende a todos “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” y en consecuencia, también mantienen su vigencia para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado, todas aquellas hipótesis de responsabilidad que fueron previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / LEY 600 DE 2000 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Marco normativo aplicable / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal

Tampoco se avizora una culpa grave o dolo derivada de la aplicación del artículo 14.6 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, referida a la no revelación al poder judicial del hecho desconocido y que condujo en todo o en parte a la detención, puesto que, si bien pudo existir una coartada defensiva cuando permitió su captura sin objeción alguna al tiempo que en sede de indagatoria negó todo conocimiento sobre la forma en que perdió la vida el señor F.A., aún a sabiendas de la posible participación de su hermano en los hechos, como lo señaló con posterioridad a la captura la madre de los implicados, A.F.C., se recuerda que el derecho a la no autoincriminación tiene el carácter de fundamental y es parte esencial del debido proceso. Garantía que cobija al interesado y su núcleo familiar, tal como lo señala el artículo 33 de la Constitución Política, por lo que el señor A.F.C. no estaba en la obligación legal de declarar en contra de su hermano J. y por ende de revelar el hecho desconocido para las autoridades, en tanto su actuación estuvo enmarcada en el ejercicio del derecho precitado. (…) conforme lo dispone el artículo 90 superior, se reúnen los presupuestos necesarios para predicar la responsabilidad administrativa y patrimonial a cargo de la entidad demandada, en el entendido de que a partir de la imputatio iure, le asiste el deber de reparar la materialización del daño antijurídico que asumió el demandante, como una carga que éste no estaba llamado a soportar, teniendo en cuenta que la privación de su derecho de libertad, obedeció a una investigación que encontró acreditada su inocencia. De donde no le asiste razón a la recurrente.

FUENTE FORMAL: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 33 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

PERJUICIOS MORALES - Su quántum indemnizatorio se mantendrá igual debido a que accionante no los apeló / PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento / NO REFORMATIO IN PEJUS – Principio constitucional

Habida cuenta de que la Fiscalía acudió en ejercicio del recurso de apelación en calidad de apelante único, su situación no podrá ser desmejorada conforme lo señala el principio no reformatio in pejus, consagrado en el artículo 357 del C.P.C., que señala que “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”. Bajo ese marco de competencia, se revisará la condena proferida en primera instancia únicamente en lo atinente a los perjuicios morales que correspondan, por no haber sido proferida decisión condenatoria por otros perjuicios reclamados como el daño emergente y el denominado “daño en la vida de relación”. (…) dado que la privación del derecho a la libertad del señor A.F.C. se prolongó por 4 meses, 2 semanas y 6 días, esto es, por un superior a 3 e inferior a 6 meses, se le reconocerá la suma de 50 SMLMV. (…) conforme la decisión de unificación, correspondería la misma suma como indemnización del perjuicio a su madre A.F.C., quien demostró su parentesco con el occiso y compareció debidamente representada por apoderado judicial al mismo, toda vez que la decisión que le negó los perjuicios reclamados no fue apelada por la parte actora, simplemente se modificará la tasación del perjuicio en el monto indemnizatorio concedido al señor F.C..

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 357

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00346-01(39284)

Actor: A.F.C.

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de primera instancia proferida en el caso sub júdice por el Tribunal Administrativo del Cauca el 24 de junio de 2010, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Síntesis del caso

    La demanda interpuesta el 16 de octubre de 2008 (fol. 88 a 100, c. ppal.), se sustenta en una serie de supuestos fácticos que bien pueden resumirse en que el señor A.F.C. fue señalado por las señoras S.Y. y C.J.B.V. como responsable de la muerte violenta del señor L.H.F.A., la cual acaeció el 11 de abril de 2004, en el Hospital Susana López de Valencia E.S.E. de Popayán tras una riña callejera.

    En virtud del señalamiento, el señor F.C. fue capturado siendo las 2:30 horas del 11 de abril de 2004, en su residencia.

    De conformidad con lo señalado en la demanda, de las declaraciones recaudadas por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales de Popayán y de la ampliación de la indagatoria del capturado, se infiere que el autor del delito no fue el señor A.F.C., sino su hermano J.F.C., pese a lo cual, el ente investigador no recaudó otras pruebas tendientes a individualizar adecuadamente al agresor.

    Así, la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica del señor A.F.C. el 16 de abril de 2004 con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional y el 23 de julio siguiente resolvió librar resolución de acusación en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio.

    La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Cauca mediante decisión de 31 de agosto de 2004, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de 23 de julio y concedió el beneficio de libertad provisional al sindicado. Posteriormente, mediante resolución de 13 de julio de 2005, el ente investigador precluyó la investigación. Decisión revocada por la...

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