Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00544-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 642243077

Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00544-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Abril de 2016

Fecha27 Abril 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Caso de persona que fue privada de la libertad por el presunto delito de rebelión / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena a la Nación Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Reconoce perjuicios morales y perjuicios materiales

Que el señor (...) fue aprehendido por el Ejército Nacional el día 17 de octubre de 2004; que estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario y C. de Chaparral desde el 19 octubre hasta el 25 de noviembre de 2004; que el 26 de noviembre de 2004 fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y C. delE., donde estuvo recluido hasta el 14 de febrero de 2005, día en el cual la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de C. le concedió su libertad, según consta en oficio remitido por el INPEC. Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor E.R.C. fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación entre el 17 de octubre de 2004 y el 14 de febrero de 2005, cuando se le concedió la libertad. Posteriormente, el 15 de febrero siguiente, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió precluir la investigación a su favor. (...) Así pues, de conformidad con las consideraciones expuestas por el fallador penal, resulta claro que la decisión proferida en favor del demandante tuvo como fundamento la inexistencia de prueba sobre la participación del sindicado en la conducta investigada, con lo cual se configura una de las situaciones que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 contemplaba como presupuesto para la indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad. En tales condiciones, es evidente que la privación de la libertad del señor R.C. configuró para él un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que no fue por él cometido, pues, como quedó visto, en el sub lite la detención existió y se cumplió a instancias de la Fiscalía, hasta que la misma entidad le otorgó la libertad inmediata, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó. (...) Finalmente, los presupuestos fácticos del sub lite no permiten establecer que la privación de la libertad que soportó el demandante se produjo como consecuencia de un hecho que le fuera atribuible, pues como lo consideró el ente investigador, en contra del señor E.R.C. no existía prueba alguna que permitiera asegurar su pertenencia a un grupo subversivo y, de contera, que hubiera cometido el delito de rebelión por el cual fue investigado, cuestión que impide entonces predicar la existencia de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima. Por lo anteriormente expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada, en cuanto negó las súplicas de la demanda y, en consecuencia, procederá a estudiar la indemnización de perjuicios solicitada, de conformidad con el petitum de la demanda y lo probado en el proceso.

PERJUICIOS MORALES - Reconoce 50 SMMLV a afectado directo, hijo y padres y 25 SMMLV a cada hermana

En los casos de privación injusta de la libertad se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa - Rad. No. 36.149, a cuyo tenor: “Con todo y, de nuevo, sin perjuicio de las particularidades de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos de los presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivos y garantizar así, de manera efectiva, el Principio Constitucional y a la vez Derecho Fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.),propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa –se insiste– y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados”. En consecuencia, como en el presente caso el señor E.R.C. fue privado de su derecho fundamental a la libertad personal entre el 17 de octubre de 2004 y el 14 de febrero de 2005, es decir, por el lapso total de 3 meses y 27 días, y como en el sub lite la parte demandada no desvirtuó la presunción de aflicción que se desprende de la acreditación del parentesco con los respectivos registros civiles de nacimiento de sus familiares más cercanos (...), se hace procedente dicho reconocimiento. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema ver sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149

PERJUICIOS MATERIALES - Reconoce lucro cesante. No reconoce daño emergente por ausencia de pruebas sobre su acreditación

Sobre el particular debe destacar la Sala que obra en el expediente una declaración extrajuicio rendida por el señor E.R.C., con la cual pretendió demostrar que se desempeñaba como vendedor de chance y que devengaba una suma mensual de $500.000, no obstante, por las razones antes expuestas dicha declaración carece de eficacia probatoria. Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto que las reglas de la sana crítica y la experiencia enseñan que una persona laboralmente activa no podría devengar menos del salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, todo ello de conformidad con las pautas trazadas en este tipo de casos por la jurisprudencia de la Sección. En este punto advierte la Sala que el salario mínimo mensual legal vigente en el año 2004 -$358.000- actualizado a la fecha de la presente sentencia -$583.646-, es inferior al salario mínimo legal mensual actualmente vigente -$689.454-, por lo que en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y de los principios de reparación integral y equidad allí contenidos, se tomará este último como base para el cálculo , incrementado en un 25% -$172.363- por concepto de prestaciones sociales -$861.818.

PERJUICIOS INMATERIALES POR VULNERACIONES O AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES AMPARADOS - No reconoce

El Consejo de Estado precisó que la afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son los derechos a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial. De modo que quienes los sufren tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa. Dichos perjuicios, como los demás, pueden acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso pueden darse por demostrados en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la...

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