Sentencia nº 27001-23-31-000-2011-00157-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642243397

Sentencia nº 27001-23-31-000-2011-00157-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Septiembre de 2015

Fecha17 Septiembre 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SANCION MORATORIA EN EL PAGO DE CESANTIAS DEFINITIVAS – Finalidad. Resarcir el daño que se produce en el patrimonio del trabajador por el incumplimiento patronal en el pago del auxilio de cesantíasLa Ley 244 de 1995, en su artículo 1º, estableció un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas, con el único fin de procurar un actuar oportuno de la administración en beneficio del administrado, de manera tal que así no se obtuviera respuesta frente al derecho prestacional -cesantía- reclamado, surgía la posibilidad de reclamar la indemnización, evitando así que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al administrado. Así pues, la indemnización moratoria se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE1995 – ARTICULO 1 / LEY 244 DE1995 – ARTICULO 2SANCION MORATORIA EN EL PAGO DE CESANTIAS DEFINITIVAS- Contabilización del plazo

El plazo de 45 días que el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 le da a la administración para proceder al pago del derecho, empieza a contabilizarse una vez han transcurrido los 15 días siguientes a la radicación de la petición y con los cuales cuenta la administración para emitir un pronunciamiento de fondo, adicionados por los 5 de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, éste y no otro puede ser el sentido de la disposición, puesto que si se aceptara que el término empieza a contabilizarse una vez expedido el acto administrativo, se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo, desconociendo los motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de marzo de 2007, C.P., J.M.L.B..

DISPUTADOS DE LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES - Tienen derecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías. Liquidación

Desde la expedición de la Ley 48 de 1962, los miembros del Congreso y de las asambleas departamentales gozan de las mismas prestaciones consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen (Ley 64 de 1946, Ley 4 de 1966 y Ley 5ª de 1969), por lo que es dable afirmar que los miembros de las asambleas departamentales tienen derecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, prestación que se liquida a razón de un mes de sueldo o salario por cada año de servicios.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 48 DE 1962 – ARTICULO 7

AUXILIO DE CESANTIA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS – Naturaleza previsional. Finalidad. Cesantías definitivas y parciales. Oportunidad para su reconocimiento y pago

La Sala ha sostenido que el auxilio de cesantía es una retribución diferida establecida como previsión y asistencia social, para que el empleado pueda subsistir mientras consigue otro trabajo, dure la desocupación o cese definitivamente en las actividades laborales. T. de los empleados públicos, el auxilio se reconoce y paga cuando se rompe el vínculo entre el funcionario y el Estado, es decir, cuando este se retira del servicio, denominada definitiva, y parcial la que se paga en vigencia del vínculo laboral, previo cumplimiento de ciertos requisitos exigidos por la ley. NOTA DE RELATORIA. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 15 de agosto de 2013, C.P., G.A.M., R.. 2218-12.

PRESCRIPCION DE CESANTIAS DEFINITIVAS – Concepto. Se sanciona al titular de un derecho subjetivo que no lo ejercitó en tiempo.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que la «prescripción es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado […]. Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular… ». Bajo tal contexto, la Sala ha venido sosteniendo que el auxilio de cesantías definitivas, en tanto prestación social, se somete a las reglas de la prescripción extintiva de los derechos del régimen prestacional de los servidores públicos, consagrada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, NOTA DE RELATORIA. Consejo de Estado, Sección Segunda sentencias de 27 de enero de 1994, C.P., C.F. de Castro, R.. 8847, 22 de enero de 2015, Radicación número: 080012331000201200388 01 No. Interno: 4346-13 C.P. S.L.I.V.;

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTICULO 41

PRESCRIPCION DE CESANTIAS DEFINITIVAS DE DIPUTADO CON SUSCRIPCION DE ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS – Conteo del término. Da lugar a la prescripción de la sanción moratoria

Ha de tenerse en cuenta que con ocasión de la suscripción del acuerdo de reestructuración de pasivos por parte del Departamento del Chocó, la prescripción de los derechos, incluyendo el pago del auxilio de cesantías definitivas del actor, quedó suspendida en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999, razón por la cual entre el mes de marzo de 2001 y el 19 de julio de 2007, no corrió el término prescriptivo, reanudándose a partir del 20 de julio de 2007, fecha de terminación del acuerdo de reestructuración. el demandante reclamó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 cuando el auxilio de cesantías definitivo se encontraba prescrito, toda vez que el término prescriptivo transcurrió entre el 20 de julio de 2007, y el 20 de julio de 2010, y la primera de las reclamaciones se radicó el 18 de abril de 2011, es decir por fuera del término de tres (3) años, previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. En consecuencia, al encontrarse prescrita la obligación principal, que para el caso la constituía el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, el derecho accesorio, es decir, la sanción moratoria generada por el no pago oportuno dicho auxilio, sigue la suerte del principal, es decir, que también se encontraba prescrito.

FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00157-01(2312-12)

Actor: E.S.M.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCO – ASAMBLEA DEPARTAMENTAL

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 2 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que declaró de oficio la prescripción del derecho reclamado y negó las súplicas de la demanda promovida por E.S.M. contra el Departamento del Chocó - Asamblea Departamental.

ANTECEDENTES

El señor E.S.M., acudió mediante apoderado a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del oficio de 29 de abril de 2011, proferido por la asesora jurídica del Departamento del Chocó y el oficio de 23 de mayo de 2011, expedido por el Presidente de la Asamblea del Departamento del Chocó, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías definitivas causadas como ex -Diputado de la Asamblea Departamental de Chocó.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, a partir del 1 de enero de 2000 y hasta el pago del auxilio de cesantías reconocido mediante Resolución 221 de 12 de julio de 2001, a razón de $247.312 por cada día de mora. Adicionalmente, solicitó el pago de las costas y agencias en derecho, los intereses, la indexación y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Como pretensión subsidiaria solicitó que se condene a la entidad demandada al pago de la sanción moratoria a partir del 13 de julio de 2001 y hasta que se produzca el pago del auxilio de cesantías.

Los hechos de la demanda se resumen así:

Refiere la demanda que el señor E.S.M. se desempeñó como Diputado del Departamento del Chocó entre los meses de junio y noviembre de 1999, con una “dieta” de $7.419.376.

Al término de la vinculación, el ente demandado no canceló las dietas de junio a noviembre de 1999, la prima de navidad y las cesantías definitivas al actor.

Manifiesta que mediante Resolución No. 221 de 12 de julio de 2001, la Asamblea Departamental del Chocó, ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas por valor de $2.775.670, cuando debió efectuarse desde el 1 de diciembre de 1999, fecha en que cesó sus labores como Diputado.

Sostiene que sus acreencias laborales fueron incluidas en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de Ley 550 de 1999 a cargo del Departamento del Chocó, el cual terminó por incumplimiento, el 19 de julio de 2007, sin que se hubiera pagado dicho crédito.

Expresa que por lo anterior, instauró demanda ejecutiva laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Quibdo, radicado con el No. 2010-0176, así mismo convocó a Conciliación Prejudicial al Departamento del Chocó , tramité que se declaró fallido por inasistencia del ente demandado.

Manifiesta que el 18 de abril de 2011 elevó petición al Departamento del Chocó para obtener el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, la cual fue negada porque se consideró que se trataba de una obligación a cargo de la Asamblea Departamental.

Con fundamento en la respuesta anterior, el 12 de mayo de 2011 elevó la misma petición al Presidente de la Asamblea Departamental del Chocó quien le negó el derecho por considerar que se trataba de una obligación a cargo del...

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