Sentencia nº 66001-23-33-000-2013-00189-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642243405

Sentencia nº 66001-23-33-000-2013-00189-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Diciembre de 2015

Fecha14 Diciembre 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SANCION MORATORIA EN EL PAGO DE CESANTIAS – Procedencia. Finalidad. Liquidación. Regulación legal

La indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos fue establecida mediante la Ley 244 de 1995 como una «sanción» a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último ante el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía dentro de los términos previstos de manera expresa por la ley. Como se advierte, dicha ley se ocupó de fijar los términos perentorios para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos, y en caso de mora estableció a título de sanción, a cargo de la administración y a favor del trabajador, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la referida prestación. El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, se puede afirmar que constituye una garantía del derecho al pago oportuno del salario contenido en el inciso 3 del artículo 53 Constitucional, y es también desarrollo del Convenio 95 de la OIT que protege el salario y su pago oportuno.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53 / CONVENIO 95 DE LA OIT / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006

SANCION MORATORIA – Término con que cuenta la administración para el reconocimiento y pago de la cesantía. Aplicación a las cesantías parciales y definitivas. Tasación de la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantía. Cómputo

Como se desprende de los artículos y de la Ley 1071 de 2006, la entidad empleadora, o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la prestación, cuenta con un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para expedir el acto de reconocimiento, y la entidad pagadora, dispone de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar la prestación social. Esta ley hizo extensiva la sanción, a los casos de mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, toda vez que la anterior normativa únicamente la previó para las definitivas. Bajo tal entendimiento, la Sala ha venido reiterando que en los eventos en que la administración no se pronuncie frente a la solicitud de pago del auxilio de cesantía, o lo haga en forma tardía, dicha situación no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso, razón por la cual, en tales casos, la moratoria debe contabilizarse a partir de la fecha de la solicitud, pues en caso contrario, se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo, desconociendo los motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción. NOTA DE RELATORIA. Sobre la contabilización del término de mora por el pago tardío del auxilio de cesantías. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de marzo de 2007, C.P., J.M.L.B., reiterada en las sentencias de 28 de enero de 2010, radicado 2266-08, y de 28 de junio de 2012, rad. 6682-11, C.P., G.A.M..

SANCION MORATORIA EN EL PAGO DE CESANTIAS DE LOS DOCENTES OFICIALES – Aplicación del régimen general de los servidores del Estado. Derecho a la igualdad / SANCION MORATORIA EN EL PAGO DE CESANTIAS DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Es compatible el régimen especial aplicable

El ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 cobija a todos los empleados y trabajadores del Estado, así quedó consagrado en la exposición de motivos de la iniciativa legislativa, al advertir que «la misma cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder e incluye de igual forma a la Fiscalía General, los órganos de control, las entidades que prestan servicios públicos y de educación. Es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no sólo a nivel nacional sino territorial», de modo que no encuentra la Sala ninguna razón para excluir, a los docentes del sector oficial, del derecho al pago oportuno de las cesantías desarrollado en dicho precepto legal, pues al igual de los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se le reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente, el derecho a la igualdad de oportunidades de estos trabajadores, establecido en el artículo 53 C.P. y el artículo 13 ibídem. La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consagrada en la 1071 de 2006 no es incompatible con la aplicación del régimen especial previsto en el numeral 3 del artículo de la Ley 91 de 1989, artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y Decreto 2831 de 2005, para el reconocimiento de las cesantías del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., toda vez que no contraría las condiciones ni la competencia para el reconocimiento de la prestación, ni tampoco se ve afectado el derecho del empleado docente a recibir un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, de manera que no se menoscaba el régimen especial a favor de los docentes afiliados al Fondo, en cambio, si se complementa con la fijación de unos términos perentorios para el reconocimiento y pago oportuno de la prestación. NOTA DE RELATORIA. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias de 21 de mayo de 2009, C.P., B.L.R. de P., rad. 0859-08; de 22 de enero de 2015, C.P., S.L.I.V., rad. 0271-14; de 10 de julio de 2014, C.P., L.R.V.Q., Rad. 2099-13.

FUENTE FORMAL: LEY 2071 DE 2006 / LEY 91 DE 1989 / LEY 962 DE 2005

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Naturaleza jurídica. Objeto.

La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tuviera más del 90% del capital. Como objetivos de dicho Fondo, el artículo 5º de la referida ley estableció, entre otros, los siguientes: (i) efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado; (ii) garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales. Estos últimos deberá contratarlos de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Consejo Directivo; (iii) velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes; (iv) velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989ARTICULO 3 / LEY 91 DE 1989ARTICULO 5 / LEY 91 DE 1989 – ARTICULO 9

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Competencia compartida entre el Fondo y la Secretaría de educación de la entidad territorial que en la que preste sus servicios el docente oficial

A la secretaría de educación de la respectiva entidad territorial certificada le corresponde atender las solicitudes prestacionales que sean pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que implica: (i) recibir y radicar la solicitud, (ii) elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud a la fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación, (iii) suscribir el acto de reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo (previa aprobación por parte de la fiduciaria), y (iv) remitir a la fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales para efectos de pago, dentro de los tres (3) días siguientes a que éstos se encuentren en firme. A la sociedad fiduciaria por su parte, le corresponde: (i) implementar un sistema de radicación único, (ii) adoptar un formulario de radicación, (iii) recibir la certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, así como el proyecto de resolución que, dentro del término previsto, le envíe la respectiva secretaría de educación y, si fuere del caso, (iv) impartirle su aprobación para que el secretario de educación pueda suscribirlo. En ese orden, debe decirse que las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, en estricto sentido, tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente peticionario, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada, entre la cual se destaca, la certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente interesado, según la normatividad vigente. NOTA DE RELATORIA. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 18 de agosto de 2011, C.P., G.A.M., Rad. 1887-08.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTICULO 9

SANCION MORATORIA – Incompatibilidad con la corrección monetaria de las prestaciones adeudadas

La sanción moratoria es incompatible con la indexación, toda vez que ésta no solo cubre la actualización monetaria sino que es superior, lo que determina la improcedencia de reconocer...

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