Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00546-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642243413

Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00546-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Diciembre de 2015

Fecha14 Diciembre 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PRIMA TECNICA – Finalidad. Criterios para su otorgamiento. Formación avanzada y experiencia altamente calificada. Evaluación de desempeño. Niveles susceptibles de su asignación. Régimen vigente

La prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. El Decreto 1336 de 2003, mantuvo los dos criterios existentes para el otorgamiento de la prima técnica; sin embargo, restringió los niveles susceptibles de su asignación al personal nombrado con carácter permanente que desempeñara cargos en el nivel directivo, Jefes de Oficina Asesora o de Asesor, con lo cual quedó eliminado el nivel ejecutivo, cargos que a su vez debían encontrarse adscritos a determinadas dependencias de la administración en el orden nacional o sus equivalentes en los demás órganos y Ramas del Poder Público.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1336 DE 2003

PRIMA TECNICA – Tránsito legislativo. Condiciones para aplicar el régimen de transición. Beneficia a quienes acrediten los requisitos por formación avanzada y experiencia altamente calificada o por evaluación de desempeño exigidos al amparo de la ley vigente al momento de su causación y que la hubieran perdido como consecuencia del nuevo régimen

Con el propósito de respetar los derechos de quienes habían devengado la prima técnica antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 y no se encontraban comprendidos dentro de los empleos para los que esta disposición previó la prima técnica, la misma normativa estableció un régimen de transición, en su artículo 4. De acuerdo con la segunda tesis, la cual prevaleció en esta Subsección, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; (ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. Consideró la Sala que el Decreto 1724 de 1997 puede ser aplicado a servidores que no se encuentren en los niveles a los que se refiere el citado decreto, a saber, directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, si el servidor público tuvo derecho a la prima técnica bajo el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, y el mismo le fue negado contraviniendo esta última disposición. De acuerdo con las consideraciones que anteceden, debe decirse que los servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, esto es, el del Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho a la citada prestación. NOTA DE RELATORIA. Sobre la aplicación del régimen de transición, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 8 de agosto de 2003, C.P., A.O.M., R.. 0426-03.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1724 DE 1997 – ARTICULO 4

PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA EN LA DIRECCION NACIONAL DE IMPUESTOS NACIONALES -DIAN – Reconocimiento. Experiencia. Medio de prueba

En punto de la experiencia altamente calificada, resulta importante señalar que las Resoluciones 3682 de 1994 y 2227 de 2000, por las cuales se reglamenta al interior de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales el reconocimiento pago de la prima técnica, establecen que la referida experiencia se acredita mediante: “certificados o constancias escritas en las que consten i) el nombre o razón social de la entidad o empleador; ii) fechas de ingreso y retiro; iii) nombre del funcionario y cédula de ciudadanía y iv) cargos desempeñados”, circunstancia que, a juicio de la Sala, fue satisfecha por el demandante, en el caso concreto, mediante la certificación de 7 de julio de 2010, suscrita por el Jefe de Grupo Coordinación Historias Laborales de la Subdirección de Gestión de Personal, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en la cual se detalla su fecha de ingreso, cargos desempeñados, circunstancia que, a juicio de la Sala, fue satisfecha por el demandante, en el caso concreto, mediante la certificación de 7 de julio de 2010, suscrita por el Jefe de Grupo Coordinación Historias Laborales de la Subdirección de Gestión de Personal, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en la cual se detalla su fecha de ingreso, cargos desempeñados, tal como se observa a folio 25 del expediente. Para la Sala no hay duda de que en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 el señor H.H.T., como empleado de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, cumplía con los requisitos exigidos para el reconocimiento de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada toda vez que, había concluido sus estudios en formación avanzada, como especialista en Gerencia de Impuestos y contaba con más de 6 años de experiencia altamente calificada, adquirida en empleos de la citada entidad, susceptibles de reconocimiento de prima técnica, lo que en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, hacía posible el reconocimiento de la citada prestación.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION 3682 DE 16 DE AGOSTO DE 1994 / RESOLUCION 2227 DE 27 DE MARZO DE 2000

PRIMA TECNICA –Prestación social periódica. Admite la prescripción trienal por reclamación judicial extemporánea

En atención a su tradición jurisprudencial, que teniendo en cuenta que los valores por concepto de prima técnica se causan en forma periódica, en el caso concreto hay lugar a la aplicación de la prescripción sobre los mismos, con anterioridad al 7 de septiembre de 2007, conforme lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, toda vez, que el señor H.H.T. radicó su solicitud de reconocimiento prestacional el 7 de septiembre de 2010. NOTA DE RELATORIA. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de noviembre de 2004; sentencia de 9 de diciembre de 2004, R.. 0202-04 y 0539-04.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTICULO 41

PERJUICIOS MORALES – Su reconocimiento depende de la acreditación del daño resarcible. Requisitos para la reparación del daño. Carga de la prueba

Finalmente, se negará el reconocimiento y pago de los perjuicios morales, solicitados por el actor, pues no fue probado dentro del plenario la presencia de un daño que deban ser indemnizados patrimonialmente. Sobre el particular debe reiterarse que el daño para que pueda ser indemnizado debe ser antijurídico cierto y concreto; por ello, es un imperativo que quien alegue sufrirlo debe probarlo, circunstancia que se repite no se observó en el caso concreto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDASUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00546-01(2222-12)Actor: H.H.T.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda interpuesta por H.H.T. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

ANTECEDENTES

El señor H.H.T., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo del Tolima la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  1. Oficio No. 00214-06748 de 14 de septiembre de 2010 suscrito por el Subdirector de Gestión de Personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

  2. Resolución No. 0012636 de 30 de noviembre de 2010 por la cual la Subdirectora de Gestión de Personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, confirmó el Oficio No. 00214-06748 de 2010, al resolver el recurso de reposición formulado en su contra.

  3. Resolución No. 004147 de 8 de abril de 2011 por medio de la cual la Directora de Gestión de Recursos y Administración Económica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, “resolvió negativamente el recurso de apelación” formulado en contra del Oficio No. 00214-06748 de 2010.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el demandante que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, el reconocimiento y pago a su favor de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, “tres años atrás desde la interrupción de la prescripción y se continúe cancelando hasta la fecha de su retiro”, en un monto igual al 50% de su sueldo básico mensual.

También pidió que, la prima...

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