Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-02332-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644882861

Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-02332-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2016

Fecha08 Junio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL PROCESO EJECUTIVO - Apelación de auto en el que se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo de pago / MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO - Se negó por a quo por falta de claridad de título ejecutivo judicial / TITULO EJECUTIVO JUDICIAL - Presentado en debida forma conforme a las reglas de ejecución del título complejo / TITULO COMPLEJO - Allegada sentencia judicial y acto administrativo de cumplimiento / MANDAMIENTO EJECUTIVO - Procedente para ejecutar el pago de condena impuesta junto a los intereses moratorios por el retardo en el pago

La controversia planteada por el recurrente busca determinar si el título ejecutivo contenido en los documentos allegados con el libelo introductorio, cumplen con los requisitos exigidos por la ley para librar mandamiento de pago. (…) En el sub lite, el Tribunal a quo negó librar el mandamiento de pago solicitado por el actor, aduciendo que los documentos allegados al plenario no constituían título ejecutivo por falta del requisito de claridad.

PROCESO EJECUTIVO - Noción. Constituye mecanismo judicial para hacer efectivos los derechos provenientes de obligaciones claras, expresas y exigibles / PROCESO EJECUTIVO - Fundamento normativo. Regulado por la normativa adjetiva civil por remisión realizada por la ley 1437 de 2011

Es menester mencionar que el proceso ejecutivo es el mecanismo judicial establecido en el ordenamiento jurídico para hacer efectivo el derecho que tiene el ejecutante mediante la conminación al ejecutado para que se allane al cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible. (…) Se resalta que, si bien la Ley 1437 de 2011 introdujo en el Título IX el proceso ejecutivo en materia contenciosa administrativa, solo se reguló lo relativo a los actos jurídicos constituyentes del título; el procedimiento específico para los títulos ejecutivos prescritos en los numerales 1 y 2 del artículo 297 y la ejecución en materia de contratos y condenas impuestas a entidades públicas en el artículo 299, es por esto que debe remitirse a la normatividad procesal civil, conforme a lo prescrito en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) En este orden de ideas, la normatividad adjetiva civil menciona que pueden demandarse las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 297 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 299 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 306

TITULO EJECUTIVO - Presupuestos formales para su existencia / TITULO EJECUTIVO - Debe ser expreso, claro, y exigible

La normatividad procesal civil señala las exigencias de tipo formal y de fondo que debe reunir un documento para que pueda ser calificado como título ejecutivo. Tenemos, en consecuencia, un documento en el que consta una obligación, condicionada a ser expresa, clara y exigible. Es expresa cuando manifiesta sin ambages ni dudas su existencia, sin que sea necesario recurrir a interpretaciones o explicaciones para verificar su existencia; al ser expresa, es clara, y de la expresión y claridad de la obligación se derivará el momento en el cual se hace exigible, es decir, desde cuando es posible compeler al deudor a efectos de que la satisfaga. NOTA DE RELATORIA: Sobre los presupuestos de existencia del título ejecutivo, consultar sentencia de 30 de agosto de 2007, Exp. 26767, MP. R.S.B..

PROCESOS EJECUTIVOS - Promovidos con fundamento en providencias judiciales / PROCESOS EJECUTIVOS - Requieren de un título complejo compuesto por la providencia judicial y el acto administrativo de cumplimiento

Se advierte que, por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, como en el presente asunto, y solo por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez. (…)Se concluye entonces, que en los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una providencia judicial, como en el presente caso, por regla general para reclamar las acreencias pretendidas se requiere de un título complejo, consistente en la decisión judicial y el acto administrativo que cumple de manera parcial la obligación impuesta en la providencia. NOTA DE RELATORIA: Sobre las providencias judiciales como títulos ejecutivos válidos de ser reclamados en procesos de ejecución, consultar sentencias de Auto de 27 de mayo de 1998, Exp. (13864), MP. G.R.V.; y sentencia de 4 de febrero 2016, Exp. 2015-03434(AC), MP. G.A.M.; sobre los requisitos de los títulos ejecutivos, consultar sentencia de 15 de octubre de 2015, 47764, MP. J.O.S.G..

MEDIO DE CONTROL DE PROCESO EJECUTIVO - Promovido con base en título ejecutivo judicial / TITULO EJECUTIVO JUDICIAL - Se allegó con el lleno de los requisitos para su ejecución / TITULO EJECUTIVO JUDICIAL - Se evidenció providencia judicial que condena a la entidad demanda y acto administrativo que ordena su pago

De acuerdo con las anteriores probanzas, es claro que el título ejecutivo judicial se allegó conforme con los requisitos para su ejecución, teniendo en cuenta que, como se mencionó ut supra, se trata de un título ejecutivo complejo; evidentemente, se tiene que la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, condenó a pagar la suma de $1.306.101.5, decisión que fue allegada al presente proceso en copia auténtica, junto con la constancia de ejecutoria y el acto administrativo que ordena el pago de dicha suma, por lo que se itera que el título ejecutivo judicial se conformó de manera correcta para su ejecución.

INTERESES MORATORIOS - Por el retardo en el pago de condena judicial / INTERESES MORATORIOS - Es procedente su reconocimiento por el equivalente a una y media veces el interés bancario corriente / INTERESES MORATORIOS - Comportan conjuntamente los conceptos de indexación y de interés legal

Como quiera que la pretensión de la demanda solicita el pago de los intereses moratorios desde el 6 de marzo de 2014 hasta el 28 de octubre del mismo año, se advierte que para el cumplimiento de las condenas en providencias judiciales, ha sido el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 176, 177 y 178 en donde se reguló la materia. (…) La cualidad de esos intereses conduce a que el ejecutivo judicial no se indexe, pues esos intereses comportan conjuntamente los conceptos de indexación y de interés legal. Así lo indica, claramente, el artículo 65 de la ley 23 de 1991, que fue modificado por el 72 de la ley 446 de 1998. Acorde con lo anterior, se tiene que las cantidades líquidas reconocidas devengan intereses moratorios, en la forma como lo menciona el artículo 884 del Código de Comercio, es decir, el equivalente a una y media veces del bancario corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 176 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 178 / LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 65 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 72 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 884

INTERESES MORATORIOS - Procedente su reconocimiento con respecto a la condena impuesta en contra de la demandada

Es claro que la parte demandante allegó en debida forma el título ejecutivo judicial complejo, y que este, respecto de los intereses moratorios reclamados tiene una expresa regulación, como así mismo de manera expresa y clara dispuso la sentencia...

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