Sentencia nº 54001-23-31-000-1996-88888-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644882885

Sentencia nº 54001-23-31-000-1996-88888-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Junio de 2016

Fecha04 Junio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por adjudicar ruta no apta para transporte de servicio público / OMISION DE RUTAS APTAS PARA PRESTACION DE TRANSPORTE DE SERVICIO PUBLICO - Ocasionó accidente de tránsito donde resultó lesionado menor por falta de vías angostas y andenes bajos habilitados para tránsito de buses de transporte público / FALLA DEL SERVICIO POR ADJUDICACION DE VIAS PUBLICAS - No aptas para el tránsito de buses para servicio público / FALLA DEL SERVICIO - Por no trasladar ruta por donde transitaban buses del servicio público por tratarse de vías no aptas / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones permanentes causadas a menor de ocho años que transitaba en bicicleta de zona urbana en Municipio de Cúcuta / LESIONES PERSONALES - Al perder víctima extremidad inferior izquierda

De conformidad con el acervo probatorio obrante en el asunto de la referencia, se encuentra acreditado el daño que padecieron los demandantes, con ocasión de las lesiones padecidas por el menor de edad P.C.L.G., quien el día 13 de enero de 1994 sufrió un accidente de tránsito mientras paseaba en su bicicleta al ser atropellado por un bus de servicio público perteneciente a la Empresa de Transporte TRANSGUASIMALES S.A.

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / TERMINO DE CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble / TERMINO DE CADUCIDAD - Si el último día del plazo fuere feriado o vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentación de demanda dentro del término legal, el primer día hábil terminada la vacancia judicial

Para la fecha de ocurrencia de los hechos, la norma de caducidad de la acción de reparación directa vigente era la que contenía el artículo 23 del Decreto-Ley 2304 de 1989. (…) dentro del sub judice la Sala observa que el hecho dañoso acaeció el día de 13 de enero de 1994, circunstancia que indica que el término de caducidad empezó a correr en esa misma fecha y fenecía el 13 de enero de 1996. Ahora bien, debe advertirse que el 13 de enero de 1996 el Despacho se encontraba cerrado por vacancia judicial, razón por la cual el libelo demandatorio se presentó el día 15 de los mismos mes y año -fecha en la cual la Rama Judicial retomó sus labores-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, en cuanto prevé que “en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario, pero si el último fuere feriado o vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2304 DE 1989 - ARTICULO 23 / CODIGO DE REGIMEN POLITICO MUNICIPAL - ARTICULO 62

MEDIOS PROBATORIOS - Prueba trasladada / PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio / PRUEBA TRASLADADA - Debe ser valorada si se verifica su admisión como prueba por ambas partes en el proceso / PRUEBA TRASLADADA - Valorada por ser admitida expresamente por ambas partes

Los referidos documentos y diligencias que obran dentro de la referida prueba trasladada serán objeto de valoración probatoria en este proceso, comoquiera que fue solicitada por la parte actora en el libelo introductorio de la demanda y a su vez la parte demandada adhirió a su práctica. Al respecto, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido, en forma pacífica y reiterada, que la admisión de la prueba solicitada por una de las partes y recaudada con el asentimiento o la propia voluntad de la otra parte representa la renuncia al –o mejor el– ejercicio del derecho de contradicción y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de reproducir su práctica, de modo que no le es dable al juez de la causa desconocer su interés para exigir el cumplimiento de una formalidad cuyo objeto lo constituye la protección del derecho sustancial. NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada en procesos contencioso administrativos, consultar sentencia de 23 septiembre de 2009, Exp. 17532, MP. M.F.G..

FALLA DEL SERVICIO - Por la omisión de estudios técnicos para la adjudicación de una ruta de servicio público de transporte / FALLA DEL SERVICIO DE AUTORIDAD MUNICIPAL - Inexistente por evidenciarse que actos administrativos que acreditan estudio de factibilidad del servicio de transporte público en la zona de los hechos / ESTUDIO TECNICO DE ADJUDICACION DE RUTA DE SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE - No permitía prestación del servicio público de transporte colectivo municipal de pasajeros por el sector en el que se produjo el accidente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE CUCUTA - No se configuró ante la existencia de comunicación a la empresa de buses de no poder prestar el servicio público por esa vía

Con las pruebas documentales relacionadas, se tienen por acreditadas las lesiones padecidas por el menor P.C.. Empero, del caudal probatorio NO es posible hacer imputación alguna a la entidad demandada. En efecto, se advierte que aun cuando la parte demandante señala que el Municipio de Cúcuta adjudicó una ruta de servicio público sin la previa realización de los estudios técnicos, lo cierto es que se acreditó a través de un oficio elaborado por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cúcuta –DATT–, el 13 de agosto de 1996, que la Empresa TRANSGUASIMALES S.A. no estaba autorizada para la prestación del servicio público colectivo municipal de pasajeros por la calle 8N entre avenidas 11E-13E. En tal sentido, no resulta posible atribuir el hecho, en ese aspecto, a la entidad pública accionada.

CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Teoría de la equivalencia de las condiciones / TEORIA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES - No todas las acciones que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo / CONCRECION DEL DAÑO - Hecho de un tercero

La parte demandante debió acreditar que el daño fue el resultado mismo de una conducta contraria a los deberes legales de la administración y, no darse por satisfecho con un juicio meramente hipotético, como lo hizo, porque ello implica un desbordamiento propio de la teoría de la equivalencia de las condiciones. (…) El daño que aquí se reclama fue causado por un tercero, y no está demostrado que su conducta fue facilitada por una acción u omisión del Municipio de Cúcuta. NOTA DE RELATORIA: En relación con la teoría de la equivalencia de las condiciones, consultar de 7 de julio de 2001, Exp. 20249, MP. E.G.B..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente por falta de planeación del servicio público de transporte / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE CUCUTA - No se configuró por evidenciarse que el hecho dañino fue ocasionado por hecho de un tercero / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE CUCUTA - No le es imputable por no evidenciarse omisiones en estudio técnico de factibilidad del servicio de transporte público en la zona de los hechos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIONES PERSONALES PERMANENTES - Su ocurrencia es imputable a hecho de un tercero pero no a entidad demandada por la falla del servicio deprecada por los actores

Para la Sala se configura una ausencia de imputación, toda vez que el daño no es atribuible a conducta alguna de la administración pública, esto es, no le es referible al Estado, toda vez que el hecho del tercero constituye una ausencia de imputación a la luz de los dictados del análisis del artículo 90 de la Constitución Política. Por consiguiente, de las pruebas que reposan en el expediente, para la Sala es indudable que aun cuando se configuró un daño antijurídico, no existe conexión entre el resultado dañino y alguna conducta de la entidad demandada, luego no le es imputable a la Administración y por lo tanto, no debe responder patrimonialmente por el mismo.

CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde a las partes probar las afirmaciones expuestas en los hechos para que sean procedentes sus pretensiones / CARGA DE LA PRUEBA - No fue asumida en debida forma por la parte demandante / OMISION DEL ONUS PROBANDI - Hizo improcedente la prosperidad de los cargos formulados por la parte demandante / OMISION DEL ONUS PROBANDI - No permitió imputar el daño antijurídico a la entidad demanda

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone la norma legal en cita, toda vez que –se reitera–, no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir tan lamentable hecho al ente público demandado.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: H.A.R. (E)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 54001-23-31-000-1996-88888-01(88888)

Actor: CESAR ALFONSO LEAL GOMEZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE CUCUTA

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que profirió la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, el 30 de noviembre de 2004.

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    En escrito presentado el 15 de enero de 1996, los señores C.A.L.G. y L.M.G. de Mendoza, quienes actúan en nombre propio y en representación del menor de edad P.C.L.G., por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el Municipio de Cúcuta con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios...

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