Sentencia nº 23001-23-31-000-2006-00699-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644882941

Sentencia nº 23001-23-31-000-2006-00699-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Mayo de 2016

Fecha31 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Sucesor procesal del DAS. Reconoce a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado la calidad de sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS

Para el presente caso tanto la Presidencia de la República, quien allegó el Decreto reglamentario No. 108 de 22 de enero de 2016, como la Fiscalía General de la Nación, respectivamente, solicitan que se vincule como sucesor procesal del DAS a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. En vista de lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 18 del Decreto 4057 de 2011 estableció que al cierre del DAS, los procesos y demás reclamaciones en curso serían entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva a las cuales les correspondiera asumir las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, encuentra esta S. que le corresponde a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado suceder al DAS en el presente proceso. Máxime si se tiene en cuenta que la acción de reparación directa originaria de los hechos en este caso, nació con ocasión de la labor investigativa adelantada por el DAS en ejercicio de su función de policía judicial, y que dicha función sería residual, toda vez que como bien se indicó, la Fiscalía no hace parte de la Rama Ejecutiva, entendiéndose que se trasladaría esa función a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. Vistas las consideraciones conceptuales pertinentes, se encuentra que tales insumos teóricos brindan suficiente apoyo como para considerar que a la luz de la normativa legal y reglamentaria citada se atribuirá dicho encargo a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 23001-23-31-000-2006-00699-02(41012)

Actor: WANERGE DE J.S. RAMOS Y OTROS

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION - DAS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO)

Procede el Despacho a pronunciarse respecto de lo solicitado en documentos suscritos por la Presidencia de la República y por la Fiscalía General de la Nación ante esta Corporación.

ANTECEDENTES
  1. En demanda del 16 de junio de 2006 (Fls. 3 a 12, C.1), W. de J.S.R., L.F.S.A., D. delC.S.R., L.D.S.R. y G.I.A.S., esta última que a su vez obra como representante judicial de su hijo menor L.F.S.A., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron que se declarara administrativa responsables y a la Nación - Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial y al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión a la ocupación e incautación de los bienes y acciones de su propiedad por espacio de cuatro años.

  2. En sentencia del 10 de febrero de 2011 (Fls. 498 a 522, C.P.) el Tribunal Administrativo de Córdoba: i) declaró no probadas las excepciones de caducidad de la acción, indebida representación por pasiva y ausencia de responsabilidad, propuestas por las entidades accionadas y ii) declaró probada de oficio la excepción de hecho exclusivo de un tercero.

  3. Contra lo así decidido se alzó el apoderado de los demandantes presentó recurso de apelación el 4 de marzo de 2011 (Fls. 528-539, C.P., impugnación que fue concedida mediante proveído del 16 de marzo de 2011 (Fl. 541, C.P..

  4. Mediante providencia de 23 de mayo de 2011 (Fl. 546, C.P., se admitió la impugnación presentada, concediéndose traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor, en proveído del 20de junio de 2011 (Fl. 548, C.P..

  5. Mediante escrito allegado el 24 de junio de 2014 (Fls. 615-617, C.Ppal), la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en proceso de supresión, solicita que se acepte la sucesión procesal del Departamento Administrativo de Seguridad en Supresión a favor de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 4057 de 2011 y 2404 de 2013. Dicha solicitud fue acogida en auto de 7 de julio de 2014 (Fls. 622 – 624, C.Ppal), que resolvió:

    “RECONÓZCASE a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído”.

  6. En escrito de 19 de diciembre de 2014 (Fls. 634-642, C.Ppal), la apoderada de la Fiscalía General de la Nación solicita la nulidad del precitado auto, arguyendo que la Fiscalía General de la Nación no es la entidad legalmente llamada a ser sucesora procesal del DAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 18 del Decreto Ley 4057 de 2011 respecto del traslado de funciones del Departamento Administrativo de Seguridad.

  7. El día 9 de febrero de 2015, se corrió el traslado de la petición de nulidad elevada (Fl. 667, C.P.. Las partes guardaron silencio.

  8. - En escrito de 28 de julio de 2015, el Director Jurídico de la Fiscalía General de la Nación allega escrito mediante el cual confiere poder a la abogada M. delR.O.B., y anexa soportes (Fls. 672-685, C.Ppal).

  9. - Mediante proveído de 7 de diciembre de 2015 (Fls. 686-693, C.Ppal) se resolvió la nulidad procesal, en el sentido de: i) inaplicar para el presenta caso, por inconvencional, inconstitucional e ilegal el artículo 7º del Decreto 1303 de 2014 en lo que se refiere a la asunción de procesos judiciales y conciliaciones judiciales del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS a cargo de la Fiscalía General de la Nación, ii) se dejó sin efecto la providencia del 7 de julio de 2014, iii) se reconoció como sucesor del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

  10. - En sendos escritos de 29 de febrero de 2016 la Presidencia de la República, solicitó que se vinculara como sucesor procesal del DAS a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.

CONSIDERACIONES
  1. - De la sucesión procesal

    En el marco de los procesos judiciales bien puede ocurrir un fenómeno de alteración de las personas que integran las partes y/o terceros en contienda, bien sea por ocurrir en ellos hechos propios de la naturaleza, como es la muerte de las personas naturales, o situaciones que afectan a la existencia o identidad de las personas jurídicas, como sucede con la extinción, fusión o escisión de dichos entes morales, o finalmente ello puede tener ocurrencia por existir allí un negocio jurídico, como cuando se presenta una disposición del derecho litigioso y la contraparte no manifiesta su repudio a que el adquirente o nuevo titular llegue al proceso a reemplazar a quien fungió hasta el momento como titular del derecho en pleito[1]. En todas estas circunstancias se torna común la situación ya antedicha, esto es, la alteración y/o cambio de quienes integran una parte (agréguese también a un tercero) dentro del proceso judicial, viniendo estos nuevos sujetos a tomar la actuación en el estado en que se encuentra a la hora de tener ocurrencia la situación generadora de sucesión.

    Así, es claro que la sucesión procesal es, ante todo, una figura de raigambre esencialmente procedimental[2], de modo que su operancia no supone, de ninguna manera, alteración de la relación jurídico-sustancial debatida en el proceso judicial. Tal cosa ha sido precisada por la jurisprudencia constitucional, como sigue: “se advierte que esta institución por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese...

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