Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00146-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644883113

Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00146-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Mayo de 2016

Fecha19 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

REGIMEN DE ESTABILIDAD / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR EQUIVALENTE / PAGO MUTUO DE OBLIGACIONES PECUNIARIAS / SENTENCIA CONSTITUTIVA DEL DERECHO A DEVOLUCION DE IMPUESTOS / AJUSTE DE CONDENAS EN LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL / INDEXACION DE IMPUESTO SOMETIDO A ESTABILIDAD TRIBUTARIA / INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS EN DEVOLUCION DE IMPUESTOS / GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS / TRANSACCION FINANCIERA EN EL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS / CUENTAS DE DEPOSITO EN EL BANCO DE LA REPUBLICA / HECHO GENERADOR DEL GMF / INTERESES MORATORIOS EN DEVOLUCION DE IMPUESTOS

FUENTE FORMAL: DECRETO DE 01 DE 1984 – ARTICULO 176 / DECRETO DE 01 DE 1984 – ARTICULO 177 / DECRETO DE 01 DE 1984 – ARTICULO 178 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 871 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 875 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 876 / DECRETO 405 DE 2001 – ARTICULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00146-01(19262)

Actor: BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 28 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que anuló parcialmente los actos demandados.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente:

  1. ANÚLANSE PARCIALMENTE las Resoluciones Nos. 608 109 de 26 de enero de 2009 y la 1008 de 20 de enero de 2010, proferidas por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, mediante las cuales se reconoció a favor del BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., NIT. 860.034.594-1, la suma de $4.931.373.541, correspondiente al pago de lo no debido generado en el gravamen a los movimientos financieros por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 4 de enero de 2002.

  2. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, modifíquense los actos administrativos señalados en el numeral anterior, conforme a la liquidación que obra en la parte motiva de esta providencia.

  3. No se condena en costas por cuanto no aparecen probadas.

  4. […]»ANTECEDENTES

Por sentencia de 26 de noviembre de 2003, la Sección Cuarta del Consejo de Estado se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho del Oficio 5500001-2403 de 28 de diciembre de 2001, por el cual la DIAN negó a la actora el silencio administrativo positivo en el sentido de reconocer que era beneficiaria del régimen de estabilidad tributaria desde el 2001 y por el término de 10 años[1].

El 7 de abril de 2008, la Sala Especial Transitoria de Decisión 4C del Consejo de Estado resolvió el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el Banco Colpatria contra la sentencia de 26 de noviembre de 2003 y le reconoció al Banco el silencio administrativo positivo. En consecuencia, dispuso que la actora estaba cobijada por el régimen de estabilidad tributaria, previsto en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, por el término de 10 años contados a partir del año 2001.

El 4 de agosto de 2008, el Banco solicitó a la DIAN la devolución de $5.126.094.156, por concepto de Gravamen a los Movimientos Financieros, GMF, causado durante el año 2001, más intereses de mora[2].

Por Resolución 608-0109 de 26 de enero de 2009, la DIAN reconoció a favor del Banco Colpatria la suma de $4.931.373.541 como pago de lo no debido y ordenó su devolución. Además, rechazó la devolución de $194.720.615. Sobre la suma devuelta, no reconoció intereses[3].

El 27 de marzo de 2009, la actora interpuso recurso de reconsideración contra la anterior resolución[4] que fue resuelto por Resolución 1008 de 20 de enero de 2010, en el sentido de confirmar el acto impugnado[5].DEMANDA

El BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[6]:

«PRIMERO.- Declarar la nulidad de la Resolución No. 608-0109 de 26 de enero de 2009, proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de los Grandes Contribuyentes, así como la Resolución No. 1008 de 20 de enero de 2010, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica, ambas, pertenecientes a la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del Derecho, ordenar la devolución de pago de lo no debido al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA S.A. por la suma de $194.720.615 correspondiente al Gravamen a los Movimientos Financieros del año 2001 que rechazó la DIAN más los intereses corrientes calculados sobre esta suma de dinero, causados desde el momento que la Administración resolvió la solicitud de devolución hasta la ejecutoria de la sentencia que resuelva el presente debate, así como los intereses moratorios causados desde el vencimiento del término para devolver hasta la fecha en que sea cancelada la suma de dinero. TERCERO.- De igual forma, ordenar el reconocimiento de intereses corrientes a favor del BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA S.A. por la suma de $7.526.682.200 que se calculan sobre los $5.126.094.156 solicitados a la Administración Tributaria en devolución del Gravamen a los Movimientos Financieros del año 2001, los cuales deben ser liquidados desde el momento en que el contribuyente realizó el pago indebido del impuesto hasta la fecha en que la Administración resolvió la solicitud de devolución».La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

• Artículos 13, 58 y 338 de la Constitución Política.

• Artículos 174 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

• Artículos 717 y 2313 del Código Civil.

• Artículos 870, 871, 873, 875, 876 y 879 del Estatuto Tributario.

• Artículo 3 del Decreto 405 de 2001.

Artículo 3 del Decreto 449 de 2003.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Situación jurídica a favor de la actora por el régimen de estabilidad tributaria reconocido por el Consejo de Estado

Con fundamento en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, el 21 de septiembre de 2000, la actora solicitó a la DIAN la suscripción del contrato estabilidad tributaria. Como la DIAN no respondió a tiempo la solicitud, se configuró el silencio administrativo positivo en favor de la demandante, como lo reconoció el Consejo de Estado en sentencia de 7 de abril de 2008[7].

En virtud del citado fallo, por gozar del régimen de estabilidad tributaria desde el año 2001, la actora no estaba sujeta a los impuestos creados con posterioridad a la celebración del contrato de estabilidad, entre ellos, el Gravamen a los Movimiento Financieros, creado por la Ley 633 de 2000.

Lo anterior constituye una situación jurídica consolidada en favor de la demandante que debe respetarse hasta cuando se cumpla el término de 10 años. Por esa razón, la actora tenía derecho a la devolución del impuesto que pagó en calidad de sujeto pasivo del referido gravamen.

Desconocimiento de las operaciones económicas en cuentas de depósito en el Banco de la República

La DIAN rechazó la devolución de $194.720.000 porque consideró que se trataba de un GMF originado en operaciones realizadas por la actora en cuentas de depósitos en el Banco de la República por mandato de sus clientes, es decir, que no se trataba de operaciones financieras con recursos propios sino de terceros en las que actuaba como intermediaria.

No obstante, la suma solicitada en devolución correspondía al impuesto causado en operaciones propias de la actora realizadas en cuentas de depósito en el Banco de la República que se agrupaban así: i) recaudos con destino a un patrimonio autónomo de activos improductivos, ii) recaudos de créditos hipotecarios de cartera titularizada y iii) retiros de clientes en operaciones directas con la entidad pero con intervención del demandante como sujeto pasivo del gravamen.

Conforme con el artículo 871 del Estatuto Tributario, el hecho generador del GMF es la realización de transacciones financieras mediante las que se disponga de recursos depositados en cuentas, incluidas la de depósito en el Banco de la República en la que realizan transferencias y operaciones a nombre propio. Cada vez que dispone de los recursos depositados se causa el impuesto a cargo de la actora, que es retenido por el Banco de la República.

En el caso en estudio, es necesario distinguir dos situaciones que tienen efectos distintos frente al GMF. De una parte, está la operación financiera realizada entre el cliente y la actora, evento en el cual el Banco es responsable del GMF cuando sus clientes requieren de los recursos que administra. Y de otra, la transacción que efectúa el demandante con el Banco de la República, en la que el actor es contribuyente del tributo por ser el titular de los recursos depositados en la cuenta de depósito en el Banco de la República. El impuesto solicitado en devolución fue el que se causó en esta última operación.

El hecho de que exista mandato no significa que las operaciones en la cuenta de depósitos sean con cargo a los clientes del Banco, pues, conforme con los artículos 1 de la Resolución Interna 3 de 1997 del Banco de la República y 3 del Decreto 405 de 2001, estos no pueden ser clientes del Banco de la República y porque las cuentas de depósito fueron creadas como un sistema de pagos para las entidades financieras.

El artículo 879 numeral 6 del Estatuto Tributario dispone que las transacciones realizadas mediante el servicio de compensación interbancaria en las cuentas que poseen los establecimientos de crédito en el Banco de la República están exentas...

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