Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00399-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644883121

Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00399-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Mayo de 2016

Fecha19 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

COMPETENCIA FUNCIONAL PARA RESOLVER RECURSO DE RECONSIDERACION / CUANTIA DEL ACTO OBJETO DEL RECURSO DE RECONSIDERACION / CORRECCION DE DECLARACION QUE AUMENTA PERDIDA LIQUIDA / CORRECCION DE DECLARACION TRIBUTARIA QUE NO MODIFICA EL VALOR DECLARADO POR IMPUESTO A PAGAR / DIVISION DE GESTION JURIDICA DE LA DIRECCION SECCIONAL DE GRANDES CONTRIBUYENTES / FIRMEZA DE DECLARACION TRIBUTARIA EN QUE SE DETERMINAN O COMPENSAN PERDIDAS FISCALES / TERMINO PARA PRESENTAR PROYECTO DE CORRECCION DE DECLARACION TRIBUTARIA / TERMINO PARA CORRECCION VOLUNTARIA DE DECLARACION TRIBUTARIA / CORRECCION DE DECLARACION TRIBUTARIA DONDE SE AUMENTA PERDIDA FISCAL

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 147 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 560 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 714 / DECRETO 4048 DE 2008 – ARTICULO 40

NOTA DE RELATORIA: Sobre el término de firmeza de la declaración y el término para corregir la declaración, se reitera lo expuesto en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 5 de mayo de 2016, Exp. 25000-23-27-000-2012-00264-01(20186), C.P.J.O.R.R.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00399-01(20601)

Actor: ORGANIZACION SOLARTE & CIA S.C.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 15 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:

“1. Se declara la NULIDAD de la Resolución No. 312412011000001 de 28 de junio de 2011, por la cual la División de Gestión de Liquidación de la DIAN negó la solicitud de corrección radicada por la ORGANIZACIÓN SOLARTE & CÍA S.C.A., con el No. 00001954 de 11 de febrero de 2011.

  1. Se declara la NULIDAD de la Resolución No. 312362012000001 de 27 de febrero de 2012, por la cual la División de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó el acto anterior.

  2. A título de restablecimiento del derecho se DECLARA la validez del proyecto de corrección presentado por la ORGANIZACIÓN SOLARTE & CÍA S.C.A. el 11 de febrero de 2011, con radicado No. 00001954.

[…]”[1].ANTECEDENTES

El 19 de abril de 2006, ORGANIZACIÓN SOLARTE & CÍA S.C.A. declaró renta por el año gravable 2005. En la declaración, registró una pérdida líquida de $7.888.593.000, un total impuesto a cargo de $281.333.000 y un saldo a pagar de $16.869.000[2].

El 13 de diciembre de 2006, la actora corrigió la declaración privada y liquidó una pérdida líquida de $6.521.990.000, un total impuesto a cargo de $281.333.000 y un saldo a pagar de $16.869.000[3].

El 10 de febrero de 2011, la demandante corrigió nuevamente la declaración. En dicha corrección modificó los renglones 32- total gastos nómina, 33 -aportes al sistema de seguridad social, 34 - aportes al SENA, ICBF, cajas de compensación, 35 efectivo, bancos, cuentas de ahorro, otras inversiones, 40 -otros activos, 41- total patrimonio bruto, 42- Pasivos, 43-total patrimonio líquido, y mantuvo la pérdida líquida, el impuesto a cargo y el saldo a pagar que en la corrección del 13 de diciembre de 2006[4].

El 11 de febrero de 2011, la actora presentó solicitud y proyecto de corrección de la declaración de renta por el año gravable 2005. En este proyecto aumentó la pérdida líquida de $6.521.990.000 a $11.229.679.000 y mantuvo el impuesto a cargo y el saldo a pagar de la corrección del 13 de diciembre de 2006[5].

El 28 de febrero de 2011, la DIAN profirió el Auto de Archivo 312382011000005, que declaró como no válida la declaración de corrección del 10 de febrero de 2011[6], por haber sido presentada por fuera del término de dos años, previsto en el artículo 588 del Estatuto Tributario. La decisión fue confirmada por las Resoluciones 900001 del 29 de marzo de 2011[7] y 0165 del 3 de mayo de 2011[8], que resolvieron la reposición y la apelación, respectivamente.

El 28 de junio de 2011, la DIAN profirió la Resolución 312412011000001, que negó el proyecto de corrección presentado por la contribuyente el 11 de febrero de 2011[9]. Lo anterior, porque al igual que la corrección del 10 de febrero de 2011, el proyecto de corrección también fue extemporáneo, pues para la corrección de la declaración no es aplicable el término de cinco años previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario, sino el del artículo 589 de la misma normativa.

Previa interposición del recurso de reconsideración contra el acto anterior, el 9 de marzo de 2012, la Administración notificó la Resolución 312362012000001 de 27 de febrero de 2012, que confirmó el acto recurrido[10].

DEMANDA

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., ORGANIZACIÓN SOLARTE & CÍA S.C.A. solicitó la nulidad de las Resoluciones 312412011000001 de 28 de junio de 2011 y 312362012000001 de 27 de febrero de 2012 y formuló las siguientes pretensiones[11]:

“1. Pretensiones 1.1. Que se declare la nulidad total de los actos indicados en la referencia, por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) negó el proyecto de corrección presentado por la Compañía en relación con la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2005. 1.2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada: 1.2.1. Teniendo como válido ese proyecto de corrección[12] y declarando su firmeza, y 1.2.2. Autorizando expresamente la amortización de las mayores pérdidas fiscales determinadas en esa corrección ($4.707.689.000), por un término de tres años desde cuando se produzca la sentencia definitiva, considerando que de haber sido aceptado el proyecto de corrección por la DIAN en 2011, la Compañía habría podido utilizar esas pérdidas fiscales dentro de los términos y condiciones establecidos en el artículo 147 del Estatuto Tributario (E.T.), y para la fecha de la solicitud ya habrían transcurrido cinco años. 1.3. Que se declare que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso”.

Invocó como normas violadas las siguientes:

- Artículos 147, 560, 588, 589, 683 y 714 del Estatuto Tributario.

- Artículo 40 numeral 2 del Decreto 4048 de 2008.

- Artículo 264 de la Ley 223 de 1995.

Como concepto de la violación, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:

Incompetencia del funcionario que resolvió el recurso de reconsideración

De acuerdo con el artículo 560 del Estatuto Tributario, en armonía con el artículo 40 numeral 2 del Decreto 4048 de 2008, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos del Nivel Central de la DIAN es la encargada de resolver el recurso de reconsideración cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a cinco mil (5.000) UVT.

En este caso, la cuantía es superior a 5000 UVT porque el proyecto de corrección del 11 de febrero de 2011 fue para aumentar las pérdidas fiscales de $6.521.990.000 a $11.229.679.000.

Como la DIAN negó el proyecto de corrección, la actora interpuso recurso de reconsideración contra tal decisión.

A pesar de que la actora solicitó el traslado del recurso a la Subdirección de Recursos Jurídicos, por ser la dependencia competente para resolverlo, este fue resuelto por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.

En esas condiciones, los actos acusados son nulos comoquiera que el recurso de reconsideración fue resuelto por funcionario incompetente. Asimismo, conforme con lo previsto en el artículo 734 del Estatuto Tributario, operó el silencio administrativo positivo frente al recurso y, por tanto, se entiende que el proyecto de corrección fue aceptado por la Administración.

Los actos que declararon como no válida, por extemporánea, la declaración de corrección de 10 de febrero de 2011, que fueron el fundamento de los actos demandados, se encuentran sujetos a control jurisdiccional y aún no existe pronunciamiento definitivo, por lo que gozan de presunción de legalidad.

Así, la corrección presentada el 10 de febrero de 2011 se presume válida y, en consecuencia, sirve de base para el proyecto de corrección que se discute en este proceso.

Firmeza de las declaraciones y correcciones en las que se determinen pérdidas fiscales

El artículo 147 inciso 5 del Estatuto Tributario prevé un término de firmeza de cinco años para las declaraciones en las que se determinen pérdidas fiscales. Este término se aplica tanto para la facultad de fiscalización de la DIAN como para el derecho que tienen los contribuyentes a corregir las declaraciones.

Los actos acusados están falsamente motivados, pues no es válida la interpretación de la DIAN, en el sentido de que el artículo 147 del Estatuto Tributario solo se aplica a las facultades de fiscalización, porque los términos para la corrección voluntaria de las declaraciones son los de los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario. Ello, porque la declaración privada con pérdidas fiscales o con beneficio de auditoría tiene una firmeza especial de 5 años, según lo dispuesto en el artículo 147 del Estatuto Tributario.

Además, el Consejo de Estado ha precisado que no debe confundirse el término de firmeza con la firmeza misma, pues mientras corre el término de firmeza es posible que tanto la Administración como los contribuyentes realicen actos tendientes a determinar correctamente la obligación tributaria, lo que incluye el ejercicio de la facultad de corrección[13].

Asimismo, contrario a lo afirmado por la Administración, el ejercicio de la facultad de fiscalización no está regulada por el artículo 147 del Estatuto Tributario sino por los artículos 683 y siguientes ibídem.

En ese...

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