Sentencia nº 25000-23-25-000-2010-00246-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644883141

Sentencia nº 25000-23-25-000-2010-00246-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2016

Fecha18 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL POR TRASCENDENCIA ECONOMICA – B. por compensación

En el presente caso, se dan los supuestos y los requisitos de orden legal y reglamentario para proferir una sentencia de unificación por la Sección Segunda del Consejo de Estado; teniendo en cuenta el criterio de Trascendencia económica pues las constantes negativas a llevar a cabo la liquidación de las prestaciones sociales y salariales, de conformidad con el Decreto 610 de 1998, representa un elevado costo económico para el estado, pues esta magistratura a decantado la forma en que se debe resolver dicha problemática a favor de los beneficiarios aquí demandantes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 270 / DECRETO 610 DE 1998

BONIFICACION POR COMPENSACION – Prescripción trienal. Conteo del término a partir de la exigibilidad del derecho. Ejecutoria de la sentencia de nulidad del Decreto 4040 de 2004 (28 de enero de 2012)

El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial. Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DE MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES – Se debe determinar sobre la totalidad de los ingresos anuales laborados sin distinguir entre salarios y prestaciones sociales de los miembros del Congreso

No puede desvirtuarse el sentido literal del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 acudiendo a una interpretación según la cual el artículo 16 ejusdem fijó, de manera implícita, que los beneficiarios de la prima especial de servicios habían de percibir una remuneración distinta a la recibida por los Parlamentarios. Lo único que esta norma pretende al establecer que: “La remuneración, las prestaciones sociales y los demás derechos laborales de los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado serán idénticos” es que se respete el derecho a la igualdad salarial de funcionarios que ocupan cargos semejantes. Teniendo en cuenta que la ley determina como finalidad de la prima especial de servicios la equiparación de los ingresos percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes a aquellos que devengan los miembros del Congreso de la República, mal podría señalarse que un decreto que cumple la función de reglamentar dicha Ley podía establecer cosa distinta. De hecho, el Decreto 10 de 1993 no lo hizo. Todo lo contrario, tal cuerpo normativo desarrolló de manera precisa los términos en los que debía darse la equiparación en el ingreso de los más altos funcionarios de varias ramas del poder público al señalar que había de efectuarse sobre la totalidad de los ingresos laborales anuales recibidos por unos y otros. Es claro, entonces, que en ninguna de las normas que contienen el régimen de la prima especial de servicios se hizo la distinción entre salario y prestaciones sociales. Se habló, en cambio, de ingresos laborales totales.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992ARTICULO 15 / LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 16 / DECRETO 10 DE 1993 – ARTICULO 1 / DECRETO 10 DE 1993 – ARTICULO 2

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DE MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES – Para su liquidación debe considerarse el auxilio de cesantías / BONIFICACION POR COMPENSACION – Para su liquidación debe incluirse el auxilio de cesantía. Derecho a la igualdad

Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado. De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas. Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998. NOTA DE RELATORIA: Sobre que el auxilio de cesantía constituye un ingreso anual permanente, Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia de 4 de mayo de 2009, R.. 2004-05209, M.P., L.F.V.R.. De la Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-681 de 6 de agosto de 2003, C.P., Ligia Galvis Ortiz

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Definición. Criterio cualitativo / JURISPRUDENCIA – Definición. Criterio cuantitativo

La jurisprudencia se ha entendido en un sentido numérico cuantitativo, como un conjunto significativo de providencias judiciales, pues no se detiene en los argumentos, ni en el impacto de estas decisiones judiciales, sino que se preocupa por su número y frecuencia. Mientras que el precedente judicial se entiende como un número específico de decisiones en un mismo sentido que conforman una posición jurídica frente a un tema y que tiene efectos vinculantes para los jueces de la República y por tanto es un concepto eminentemente cualitativo.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887ARTICULO 4 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 230 / LEY 1345 DE 2010 – ARTICULO 144 / LEY 1437 DE 2010 – ARTICULO 115

SENTENCIA DE UNIFICACION – Carácter vinculante para las autoridades administrativas y judiciales

Las autoridades, cualquiera sea su índole administrativa o judicial, están en la obligación de tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial, lo cual no se constituye en una opción, sino en un deber dado el carácter vinculante de los alcances de las sentencias de Unificación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SALA DE CONJUECES

Consejero ponente: JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA (Conjuez)

Bogotá D.C., Dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016).-

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00246-02(0845-15)

Actor: J.L.Q.A. Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

Proceso: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA

El Consejo de Estado, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, como tribunal supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y de conformidad con la competencia asignada a la Sección Segunda, por el artículo 14 del acuerdo 58 de 1999, asume conocimiento con la finalidad no solamente de proferir fallo de segunda instancia para el caso en concreto, sino esencialmente para emitir SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL, relacionada con las controversias existentes respecto a la aplicación del Decreto 610 de 1998, del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y la negación de la prescripción trienal, en los casos de reajuste salarial y pensional de conformidad con el Decreto 610 de 1998.

El funcionamiento y composición de la sección segunda fueron determinados en su momento por el acuerdo 58 de 1999 al consagrar en su artículo 14 lo siguiente:

“La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, que se denominarán A y B, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Consejeros. En caso de retiro de un C., quien lo reemplace ocupará su lugar en la respectiva Subsección.

PARAGRAFO 1o. Cada Subsección decidirá, los procesos a su cargo en forma autónoma. Sin embargo, las Subsecciones sesionarán conjuntamente:

  1. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petición de cualquiera de sus miembros.

  2. Para el estudio o decisión de un asunto que por su importancia lo amerite, cuando así lo solicite cualquiera de sus miembros.

  3. Para asuntos administrativos.

A su vez el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, de manera expresa determino que el Consejo de Estado en su Sala Plena o a través de las diferentes secciones que la componen, de acuerdo a su especialidad, asumieran competencia respecto a controversia jurídicas por razones de: importancia jurídica, trascendencia económica o social, o necesidad de sentar jurisprudencia, asi:

“Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”.

Precisados los anteriores aspectos, se señala que en...

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