Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00655-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644883145

Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00655-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Mayo de 2016

Fecha16 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega, declara inepta demanda. Caso de convenio interadministrativo terminado con acto administrativo tachado de falso en Barranquilla, Atlántico / INEPTA DEMANDA - Excepción probada de oficio / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Por indebida escogencia de la acción / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Se demandó por incumplimiento del contrato en vez de demandar la nulidad del acto administrativo que declaro la terminación y liquidación del contrato / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Término para demandar acto administrativo que nace del silencio administrativo / SILENCIO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL - En vigencia de la Ley 80 de 1993 / ACTOS FICTOS O PRESUNTOS - Son actos administrativos / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Configuración

Pues bien, de la lectura de la norma referida se ha entendido que para impugnar los actos administrativos fictos o presuntos que se originan en la configuración del silencio administrativo negativo previsto en el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo las acciones interpuestas no se encuentran sujetas a ningún término de caducidad. Así las cosas, una vez surge el acto administrativo ficto o presunto por la configuración del silencio administrativo negativo el administrado podrá impugnarlo ejerciendo las acciones respectivas en cualquier momento. (…). Con otras palabras, “se considera que la manifestación voluntaria de la administración se encuentra conforme a derecho, y se acepta que reúne todas las condiciones y elementos indispensables para concluir que es un acto regular y perfecto, mientras no se demuestre lo contrario. Es decir, en sentido opuesto, por profundos que sean los vicios en que pueda incurrir un acto administrativo, tendrá validez y fuerza ejecutoria hasta tanto la autoridad competente no se hubiere pronunciado al respecto”. (…). Así las cosas, se entiende que todo acto administrativo una vez ejecutoriado produce a plenitud su efectos y se impone su obligatorio cumplimiento por parte de todos los destinatarios hasta tanto la administración no declare lo contrario, por lo cual quien pretenda su nulidad no sólo tiene la obligación de expresar claramente los cargos en los cuales funda la ilegalidad que alega sino que también tiene la carga de demostrar los hechos en que se sustenta esa ilegalidad, pues de no hacerlo así, de un lado, el juez no podrá acometer oficiosamente el estudio de la ilicitud del acto y, de otro lado, se mantendrá incólume la presunción de legalidad que lo ampara.(…). Si bien se había venido sosteniendo que los presupuestos para que una relación jurídico procesal pudiera surgir válidamente eran la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, y que la ausencia de alguna de ellas conducía a sentencia inhibitoria, lo cierto es que hoy en día se entiende que la inhibición por la ausencia de presupuestos procesales se reduce a la falta de capacidad para ser parte y a algunos casos excepcionales de inepta demanda pues las dos restantes, así como cualquier otro vicio que expresamente señale la ley, configuran causales de nulidad que deben regirse por los artículos 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 132 y siguientes del Código General del Proceso.(…). Luego, si lo que ocurre es que con ocasión de las controversias suscitadas en la ejecución de un determinado contrato estatal una de las partes contratante presenta una demanda solicitando que se declare el incumplimiento contractual con la consecuente condena a la indemnización de los perjuicios ocasionados y presenta como causa o fundamento de dichas pretensiones la expedición de unos actos administrativos a través de los cuales se decretó la terminación unilateral y se ordenó la liquidación del contrato suscrito pero no demanda su nulidad, es evidente que en ésta hipótesis se configura una inepta demanda, pues la presunción de legalidad de la que se encuentran revestidos dichos actos y en los cuales el actor funda sus pretensiones impiden que el juez contencioso administrativo se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa.(…) En efecto, según lo dispone el No. 16 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 el silencio administrativo positivo en materia de contratos estatales se configura una vez transcurridos tres (3) meses después de que el contratista haya presentado una solicitud que verse sobre asuntos relacionados con la ejecución del contrato estatal y durante ésta, sin que la administración hubiera proferido y notificado una decisión expresa a través de la cual la haya decidido o resuelto. De ésta forma, se ha señalado que para que se configure el silencio administrativo positivo en materia de contratación estatal se requieren 4 requisitos a saber: i) Que la solicitud respectiva se presente por el contratista; ii) Que ésta verse sobre asuntos relacionados con la ejecución del contrato; iii) Que se presente durante la ejecución del contrato; y iv) Que la administración no lo resuelva transcurridos tres (3) meses de su presentación. (…). En éste orden de ideas y estando acreditado en el presente asunto que la ahora accionante no impugnó la legalidad ni de la Resolución No. 336 del 6 de diciembre de 2006, ni del acto administrativo ficto que se configuró al no haberse resuelto oportunamente el recurso de reposición interpuesto contra ésta, es evidente que la demanda por ésta interpuesta no reunió los requisitos mínimos para que se considerara presentada en debida forma, siendo entonces procedente declararla como inepta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00655-01(55135)

Actor: COOPMUNICIPIOS EN LIQUIDACION

Demandado: AREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA)

Contenido: D.: Se declara la excepción de inepta demanda por no haberse demandado la nulidad de los actos administrativos en los cuales el actor funda sus pretensiones/Restrictor: caducidad de la acción en tratándose de la impugnación de actos administrativos fictos o presuntos/Principio de Legalidad y presunción de legalidad de los actos administrativos/Presupuestos procesales de la relación jurídico procesal – Fallos inhibitorios y de mérito/ Silencio administrativo negativo procesal o adjetivo.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico mediante la cual se declaró como probada la excepción de caducidad de la acción interpuesta y en consecuencia se inhibe de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.

ANTECEDENTES
  1. Lo Pretendido.

    El 15 de julio de 2009[1] la Administradora Pública Cooperativa de Municipios – Coopmunicipios en Liquidación presentó demanda contra el Área Metropolitana de Barranquilla solicitando que se declarara que ésta incumplió el convenio interadministrativo No. 276 de 2002 celebrado entre éstas el 11 de septiembre de 2002 por haberse negado a reconocer las sumas adeudadas y posteriormente proceder a declarar la terminación unilateral del convenio suscrito y ordenar su liquidación.

    Pide en consecuencia que se ordene la resolución del convenio interadministrativo suscrito.

    Solicita, como consecuencia de las anteriores declaraciones que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la suma equivalente a $2.219´992.528,00 y a las demás sumas que resultaren probadas por concepto de los perjuicios materiales que le fueron ocasionados en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, debidamente actualizadas, más los respectivos intereses causados a la tasa prevista en la Ley 80 de 1993.

    Pide además que se ordene la liquidación judicial del contrato en la cual se reconozca a su favor la suma equivalente a $770´830.739,10, por concepto del saldo del acta parcial de obra No. 2 del 6 de mayo de 2003 y del valor de las Actas parciales de obra No. 3 del 6 de agosto de 2003 y de la No. 4 del 4 de noviembre de 2003.

    Solicita además que se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho.

  2. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones.

    El 11 de septiembre de 2002 se celebró entre la demandante y la demandada el convenio interadministrativo No. 276 de 2002 que tuvo por objeto el saneamiento de la cuenca nororiental- Subcuenca Mallorquín del Distrito de Barranquilla en su primera etapa (Tubería de impulsión).

    Como precio inicial del contrato se fijó la suma de $2.429´217.038,62, pagaderos así: un 50% a título de anticipo equivalente a $1.214´608.519,31 y el saldo restante a través de actas parciales de obra.

    Como plazo inicial del contrato se fijó el término de 5 meses contados a partir de la suscripción del acta de iniciación de las obras, esto es, desde el 25 de octubre de 2002 y de la entrega de las sumas por concepto de anticipo.

    Dicho plazo se suspendió a través del acta de suspensión No. 1 del 30 de octubre de 2002 (hasta el 3 de febrero de 2003); y se adicionó en plazo y en valor a través de la suscripción del adicional No. 1 del 26 de junio de 2003 (hasta el 10 de septiembre de 2003)[2] y del adicional No. 2 del 20 de agosto de 2003 por 3 meses más (hasta el 10 de diciembre de 2003).

    En la ejecución del convenio la contratista entregó las actas parciales de obra Nos. 1 del 10 de febrero de 2003 por un valor de $1.432´190.978,95; la No. 2 del 6 de mayo de 2003 por un valor de $365´550.403,45; la No. 3 del 6 de agosto de 2003 por un valor de $449´253.799,51; y la No. 4 del 4 de noviembre de 2003 por un valor de $258´444.076,19.

    El 5 de diciembre de 2003 se suscribió nuevamente entre las partes un acta de suspensión del...

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