Sentencia nº 68001-23-15-000-1998-00948-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644883185

Sentencia nº 68001-23-15-000-1998-00948-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Mayo de 2016

Fecha16 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso de estudiante lesionada en enfrentamiento militar entre el ejército y un grupo guerrillero, en el municipio de Bolívar, Santander / PRINCIPIO DE DISTINCIÓN - Aplicación de criterios legales de Derecho Internacional de DDHH y DIH. Criterios nacionales: Distinción entre población civil y combatientes / DAÑO ESPECIAL - Ruptura del equilibrio de las cargas públicas. Lesiones sufridas por la población civil en enfrentamiento militar / HECHO DE UN TERCERO - No se demostró. Eximente de responsabilidad como excepción y no como regla general en el marco del conflicto armado / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Aplicación de normas convencionales y constitucionales

Ahora, el daño antijurídico es imputable por cuanto los intereses jurídicos de [la joven] (…) - integridad psicofísica – se vieron afectados dentro de la defensa de los intereses colectivos y sociales, esto es, el orden público, la soberanía y el territorio colombiano; en razón de lo cual, nace en cabeza del Estado Colombiano la obligación de reparar el daño bajo los criterios de la solidaridad y la equidad. Toda vez que frente a la víctima ha ocurrido una ruptura de las cargas públicas, pues ella se ha visto sacrificada dentro de la defensa del beneficio general. Dicho lo anterior, la Sala aclara que el criterio de imputación en el caso concreto es el daño especial y no la falla en el servicio; ya que, pese a las afirmaciones contenidas en la denuncia instaurada (…) ante la Fiscalía de Bolívar – Santander, así como a lo dicho por la víctima y otros testigos, (…) en las investigaciones penales, para la Sala no queda probado que los disparos hayan sido producto de un enfrentamiento entre escuadras del mismo Ejército, pues, aunque ni los testigos ni los soldados vieron a los subversivos, es evidente que la función de estos grupos insurgentes es, precisamente, actuar de forma oculta, secreta, ilegal y clandestina. Aunado a lo cual debe preverse que los hechos tuvieron lugar al caer la tarde (entre 5:30 y 7:00 p.m.) y que la munición que impactó a [la joven] (…) no corresponde a la utilizada en el operativo por el Ejército Nacional. De manera que en el caso concreto no quedó acreditado que el Estado haya sido omisivo, inactivo o negligente en sus acciones de cumplimiento de los deberes constitucionales y convencionales, por lo que no se configura la falla en el servicio, en razón a lo cual el daño se imputa a título de daño especial, como se dijo bajo los criterios de la solidaridad y la equidad. Ahora bien, con relación al hecho del tercero, la Sala reitera que se encuentra en un evento en que un miembro de la población civil sufrió daños a su integridad psicofísica como consecuencia de un enfrentamiento con grupos armados insurgentes, cuando el Ejército Nacional actuaba en defensa del orden nacional, fundamentos estos que activan los criterios del daño especial y desplazan la exoneración de la responsabilidad por el hecho del tercero. Dicho lo anterior la Sala declarará la responsabilidad administrativa y patrimonial en cabeza de la entidad demandada y, en consecuencia, la condenará a pagar los perjuicios que encuentre acreditados, conforme pasa a exponerse. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L.. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico. Sobre este tema ver la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031

FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 2 / CONVENIO IV DE GINEBRA DE 1949 / PROTOCOLO II ADICIONAL AL CONVENIO DE GINEBRA / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1614 / LEY 16 DE 1972 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55

DAÑO A LA SALUD - Reiteración sentencia de unificación / DAÑO A LA SALUD - Pérdida de la capacidad laboral permanente en 11.65%. Reconoce 20 smmlv

En el caso de autos la Sala encuentra que la víctima B.R.C.C. sufrió un daño en su integridad psicofísica que debe ser reconocido y reparado en vía judicial, conforme a todo el material probatorio que se ha anunciado en los capítulos precedentes. Ahora bien, frente a la gravedad o levedad de la lesión la Sala tiene por acreditado que dicha lesión ascendió a un porcentaje de incapacidad del 11,65%, en cuya calificación se tuvieron en cuenta criterios tales como cuidado de la persona (0.40%); dificultades en la locomoción (0.20%); pérdida en la disposición del cuerpo (0.30%); pérdida de destreza (0.10%); pérdida en la situación general de la persona (0.40%), para un total de 1.40% de discapacidad. Asimismo frente a la minusvalía se incluyó la ocupacional (2.50%); la de integración social (0.50%); la de autosuficiencia (1.00%) y la minusvalía en función de la edad (1.25%) para una minusvalía total del 5.25%. Finalmente, frente a la descripción de a deficiencia se tuvieron en cuenta las restricciones en los movimientos del hombro izquierdo que son de carácter permanente para otorgarle un porcentaje del 5.00%, que sumado con los anteriores arrojó un porcentaje total de 11,65%. Dadas estas variables la Sala considera reconocer el daño a la salud dentro del 5º rango de gravedad o levedad de la lesión, esto aquel igual o superior al 10% pero inferior al 20%, donde corresponde una reparación indemnizatoria de 20 SMLMV a favor de B.R.C.C..

LUCRO CESANTE - Lucro cesante consolidado: Niega, por cuanto la víctima no devengaba salario alguno para la época de la incapacidad, estudiante de secundaria / LUCRO CESANTE - Lucro cesante futuro: Liquidación según perdida de la capacidad laboral, en un 11.65%. Tasación, fórmula actuarial

En el caso de autos, la parte actora hizo consistir el lucro cesante peticionado en dos conceptos. El primero de ellos en las sumas de dinero que B.R.C.C. dejó de devengar por salarios y prestaciones sociales, mientras ha estado totalmente incapacitada. El segundo, se hizo consistir en la disminución de la capacidad para trabajar a la que se ve sometida de manera permanente por lo que se pidió que la indemnización cobije el periodo desde cuando fue herida hasta cuando se calcule que viva, de acuerdo con el promedio de vida para una persona de su edad. En este orden de ideas, la Sala negará la primera petición que por concepto de lucro cesante se hizo, toda vez que [la víctima] (…) no dejó de devengar ningún salario y prestación social mientras estuvo incapacitada, porque para el momento de ocurrencia de los hechos ésta no laboraba sino que cursaba su último año de secundaria, (…) Así las cosas, la Sala liquidará el lucro cesante correspondiente a B.R.C. sobre la suma del salario mínimo actual $689.455, incrementado en el 25% correspondiente a las prestaciones sociales, de donde se fija el ingreso base de liquidación en la suma de $861.818.75, sobre los cuales se reconocerá el lucro cesante en los periodos consolidado y futuro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C, dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 68001-23-15-000-1998-00948-01(30520)

Actor: REY CASTAÑEDA CASTILLO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se modifica la sentencia de primera instancia y se declara administrativa y patrimonialmente responsable a entidad demandada a título de daño especial con base en los criterios de la solidaridad y la equidad. Resctrictores: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - la ruptura del equilibrio de las cargas públicas de los miembros de la población civil afectados, y derivados del ataque armado y enfrentamiento entre el Estado y un grupo armado insurgente - la imputación de responsabilidad en tratándose de daños causados por las acciones de grupos armados insurgentes (hecho del tercero) - la muerte o lesiones de miembros de la población civil durante un enfrentamiento armado entre el Estado y un grupo armado insurgente (reiteración Jurisprudencial)

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte actora[1] y el Ministerio de Defensa[2] contra la sentencia del 30 de septiembre de 2004[3] proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y C., que resolvió:

“PRIMERO: Declarar responsable administrativamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones sufridas por B.R.C.C..

SEGUNDO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia así: a B.R.C.C., R.C.P., A.L.C.M., para cada uno de ellos, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y a E.C.C., J.M.C.C. y J.O.C.C., para cada uno de ellos, veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por perjuicios materiales – lucro cesante, así: a B.R.C.C. la suma de catorce millones seiscientos cuarenta mil novecientos veintitrés pesos con setenta y cinco centavos ($14.640.923,75)

CUARTO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por daño a la vida de relación así: a B.R.C.C. el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia”.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El 22 de mayo de 1998[4] B.R.C.C. (víctima), R.C.P. (padre), A.L.C.M. (madre), E.C.C. (hermana), en nombre propio y los segundos además en representación de J.M.[5] y J.O.C.C. (hermanos), por intermedio de apoderado judicial[6] y en ejercicio de la acción de...

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