Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-04662-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644883273

Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-04662-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Mayo de 2016

Fecha12 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso privación injusta de la libertad, con absolución / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena. Decreto 2700 de 1991 / DAÑO EMERGENTE - Niega. Gastos de honorarios: No se demostró probatoriamente / PERJUICIOS MORALES - Reconoce 100 smlmv a víctima de la privación, padre, madre y hermanos / LUCRO CESANTE - Reconoce por privación de la libertad de 39,78 meses

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓPN

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-04662-01(41603)

Actor: A.C.C.S. Y OTROS

Demandado: NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: Privación injusta de la libertad – Régimen de responsabilidad del Estado - Causales de absolución, Decreto 2700/91, artículo 414, derogatoria –in dubio pro reo. Reiteración jurisprudencial.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, el 18 de febrero de 2011, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

JOHN JAIRO LUNA COGOLLO, R.L.G., A.C.S., G.P.L.C. y JULIO CÉSAR LUNA COGOLLO, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de lo mencionados, en el marco de un proceso penal adelantado en su contra por el delito contemplado en el artículo 2 del Decreto 1194 de 1989[1], en calidad de cómplice y, en calidad de autor, por el delito de porte ilegal de armas.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales, en la suma equivalente a 2.000 gramos de oro para cada uno de ellos. Adicionalmente se requirió el pago de 2.000 gramos oro a favor de J.J.L.C. por concepto de perjuicios sicológicos derivados de los traumas sufridos por la privación de su libertad.

Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se pidió el reconocimiento de una indemnización a favor de J.J.L.C., igual a las sumas que dejó de percibir durante el tiempo de su reclusión, cuya cuantía, de no encontrarse demostrada, debería ser igual a 4.000 gramos oro.

Para R.L.G. y A.C.S. se solicitó, por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente una suma igual a aquella en que incurrieron para la manutención del detenido durante su reclusión. En caso de no demostrarse la suma del daño deprecado, se solicitó el pago, en su equivalente monetario, de 4.000 gramos oro.

Finalmente, se solicitó el reconocimiento de los costos del pleito, representados en los pagos realizados a los abogados, sumas que deben ser calculadas de conformidad con las tarifas de los Colegios de Abogados de Antioquia y Bogotá. En caso de no encontrarse demostrada la suma respectiva, solicitaron el pago del equivalente monetario de 4.000 gramos de oro.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue:

Se dijo en la demanda que, a raíz de la incursión armada de grupos paramilitares al municipio de Segovia (Antioquia) el 22 de abril de 1996, que resultó con el asesinato de 14 personas y heridas otras tantas, se inició una investigación penal en contra del señor J.J.L.C. quien, para la época de los hechos, era el conductor del capitán del Ejército Nacional R.C.F.. Estas dos personas fueron señaladas de recoger en el aeropuerto OTU al grupo de personas que habrían realizado la incursión armada y posterior masacre.

En desarrollo de la investigación penal adelantada, el 30 de abril de 1996 fue capturado J.J.L.C. y trasladado a la cárcel Bellavista de la ciudad de Medellín. El 6 de febrero de 1997 fue proferida resolución de acusación en su contra por la Fiscalía General de la Nación y el 16 de abril de 1998[2] un juez regional declaró su absolución por los delitos imputados. Recobró su libertad, finalmente, el 9 de diciembre de 1998.

Se advirtió en el libelo que, producto de la privación injusta de la libertad del señor L.C., tanto él como sus allegados –también demandantes–, resultaron seriamente afectados tanto desde el punto de vista patrimonial, como moral.

La demanda, presentada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 4 de diciembre de 2000[3], fue admitida el 16 de abril de 2001[4], decisión que fue notificada en debida forma al Ministerio Público[5], al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[6] y a la Fiscalía General de la Nación[7].

El Consejo Superior de la Judicatura al contestar la demanda manifestó su oposición a las pretensiones formuladas. Adujo que fue la Fiscalía General de la Nación la que dispuso la privación de la libertad del señor Luna Cogollo y que, por tanto, sería tal entidad la llamada a responder en caso de evidenciarse algunos de los supuestos que configuran el error judicial. Añadió que fue el Juez Regional de Medellín el que absolvió de todos los cargos al demandante y, consecuencialmente, ordenó su libertad, lo que no hace exigibles, frente al Consejo Superior de la Judicatura, las pretensiones de la demanda[8].

La Fiscalía General de la Nación, por su parte, contestó la demanda y manifestó su oposición frente a las pretensiones formuladas[9], pues consideró, en síntesis, que actuó dentro del marco de las competencias asignadas en el ordenamiento jurídico, con base en los elementos de prueba recaudados, por lo que las decisiones adoptadas se ajustaron a las normas procesales y a la legalidad. Propuso como excepciones la inexistencia de la falla en el servicio, el hecho exclusivo de un tercero y la caducidad de la acción.

Mediante auto de 17 de mayo de 2004 se abrió el proceso a pruebas[10] y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 9 de octubre de 2009[11] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo.

En esta oportunidad la Fiscalía General de la Nación[12] y el Consejo Superior de la Judicatura[13] reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

El Ministerio Público y los demandantes guardaron silencio.

I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 18 de febrero de 2011, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda[14].

Tras hacer un recuento de los medios de convicción obrantes en el expediente, así como de las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado frente al tema objeto de la controversia, el a quo desestimó la posición sentada por el Consejo de Estado en cuanto a considerar como injusta la privación de la libertad en los eventos en los que la absolución es producto de la aplicación del principio del in dubio pro reo, pues “…diverge del marco político, jurídico y axiológico plasmado por el Constituyente Primario así como del precedente constitucional que regula la materia” y advierte que el artículo 28 superior “…habilita al Estado para que, por conducto de los funcionarios judiciales competentes y con arreglo a la ley, restrinja el ejercicio pleno de este derecho”, lo cual se encuentra a tono con lo previsto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ratificadas mediante las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente.

Señaló el a quo que si el Estado ha cumplido con las obligaciones constitucionales que en materia de investigación de delitos le han sido conferidas y, no obstante ello, se advierten dudas sobre la responsabilidad penal del procesado, se debe proceder a su absolución, sin que ello signifique que el proceso penal adelantado contra el detenido revista ilegalidad o arbitrariedad.

Conforme con los planteamientos realizados, consideró que en el presente caso no habría lugar a declarar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante, pues, si bien no hubo certeza absoluta para condenarlo, ello no implica que la detención preventiva impuesta haya sido ilegal o desproporcionada, toda vez que la Fiscalía General de la Nación actuó dentro de los estrictos parámetros establecidos en los artículos 385 y siguientes del Decreto 2700 de 1991 e impuso...

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