Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-02793-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644883293

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-02793-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Mayo de 2016

Fecha12 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se configura la causal de desconocimiento del precedente / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La diferencia de objeto y finalidad entre las acciones de pérdida de investidura y nulidad electoral no permite aplicar la regla fijada en las sentencias para resolver la controversia / DIFERENCIAS ENTRE LOS MEDIOS DE CONTROL DE PERDIDA DE INVESTIDURA Y NULIDAD ELECTORAL - En relación con su causa y objeto

Para efectos del análisis del defecto relacionado con el desconocimiento del precedente jurisprudencial deben tenerse en cuenta las diferencias que existen entre los medios de control de pérdida de investidura y nulidad electoral, toda vez que la mayoría de decisiones judiciales que el demandante estima que fueron desconocidas fueron dictadas en procesos en donde el medio de control ejercido fue el de pérdida de investidura y no el de nulidad electoral… La Sala Plena Contencioso Administrativa del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de precisar las diferencias que existen entre la acción de nulidad electoral y la acción de pérdida de investidura en relación, precisamente, con su causa y objeto. Así, ha dicho que mientras en la primera el objeto es la revisión de la validez del correspondiente acto administrativo electoral, y la protección del ordenamiento jurídico su causa; en la segunda se busca, en contraste, establecer la viabilidad de un juicio sobre las inhabilidades, las incompatibilidades y los comportamientos de quienes ejercen la labor de congresistas –lo que constituye su objeto– con miras a salvaguardar la integridad de las corporaciones públicas –que es su causa–… En efecto, en el proceso de nulidad electoral se enjuicia la validez del acto de elección para preservar la legalidad y la pureza del sufragio y, por ende, busca su desaparición en caso de que no se encuentre conforme a la Constitución y a la ley. En otros términos, se cuestiona la legalidad del acto que permitió el acceso a la dignidad de parlamentario, acto que mientras no haya decisión judicial en contrario, está revestido de la presunción de validez… A su turno, en el proceso de pérdida de investidura, por ejemplo, de los congresistas, se juzga su conducta de acuerdo con determinadas causales establecidas en la Carta Política para exigir su responsabilidad y lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes vayan a ingresar o se encuentren desempeñando el cargo. Es decir, consiste en verificar si el congresista se encuentra o no incurso en una de aquellas conductas reprobadas por el constituyente para ejercer el cargo y en consecuencia, determinar si se le despoja de esa calidad con efectos intemporales y permanentes, de manera que el objeto, su petitum y los efectos del pronunciamiento son diferentes a los del proceso de nulidad del acto electoral. Así, en jurisprudencia reiterada, la Corporación ha señalado que la pérdida de investidura implica en el fondo una sanción por conductas asumidas por la persona del congresista que lo priva de esa condición, mientras que el juicio electoral lo que pretende es definir si la elección y la condición de congresista son legítimas o, si por el contrario, en el caso de que existan motivos para su anulación, son legítimas. En términos coincidentes se ha pronunciado la Corte Constitucional, quien ha precisado que, aunque la acción de pérdida de investidura puede fundamentarse en las mismas causales que eventualmente se aleguen como sustento de la acción de nulidad electoral, ello no implica que se trate de medios de control que versen sobre un mismo objeto y causa, pues lo cierto es que persiguen finalidades diversas, lo que impide la configuración del fenómeno de cosa juzgada entre ellas… Así las cosas, en razón de las diferencias existentes entre las causas y objetos de ambas acciones, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha dicho que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada –ni se viola el principio de non bis in idem– cuando, en sede de la acción de pérdida de investidura, se analiza el caso relacionado con un congresista cuya elección ya fue demandada y juzgada por la Sección Quinta en sede de la acción de nulidad electoral, sin que para el efecto sea relevante el hecho de que en ambos casos –en la nulidad y en la pérdida de investidura– el análisis de juridicidad se haga con base en las mismas causales de inhabilidad… Así, las sentencias fueron proferidas en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, que difiere, como lo explicó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del medio de control (en vigencia del Código Contencioso Administrativo, se denominaba acción) de nulidad electoral y, en dicha medida, si bien es cierto que tratándose de congresistas, algunas de las causales de pérdida de investidura de dichos servidores públicos son también causales de nulidad de los actos administrativos de carácter electoral… no por ello puede decirse válidamente que el juicio electoral y el de pérdida de investidura persigan fines iguales… lo que no permite que sean tenidas en cuenta dichas decisiones judiciales en el análisis de violación del precedente judicial toda vez que la diversidad de objeto y finalidad entre las dos acciones indudablemente implica que no existan problemas jurídicos semejantes que permitan aplicar la regla fijada en la ratio decidendi de dichas sentencias para resolver la controversia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 184

NOTA DE RELATORIA: En relación a la diferencia entre la perdida de investidura y el proceso electoral, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de marzo de 2001, exp. AC-1257, sentencia de septiembre de 1992, exp. AC-175, sentencia de 5 de marzo de 2002, exp. 11001-03-15-000-2001-0199-01, M.P.C.A.A., sentencia de 21 de mayo de 2002, exp. 11001-03-15-000-2002-0042-01, M.P.J.Á.P.H., sentencia del 21 de abril de 2009, exp. 11001-03-15-000-2007-00581-01, M.P.M.C.R.L., sentencia del 8 de febrero de 2011, exp. 11001-03-15-000-2010-00990-00, M.P.R.S.C.P..

INHABILIDAD POR GESTION DE NEGOCIOS ANTE ENTIDADES PUBLICAS - Se requiere prueba de la intervención en gestión de negocios ante entidades públicas en interés propio o en el de terceros / INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO CONGRESISTA - Celebración de contratos con entidad pública dentro de los seis meses anteriores a la elección.

Para determinar si efectivamente la providencia del 3 de agosto de 2015 ha transgredido el precedente judicial del Consejo de Estado relacionado con la interpretación y aplicación de la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, es necesario establecer cuál fue la interpretación que dicha providencia le dio a la misma… La norma constitucional del 179 numeral 3, en el aparte que ocupa el supuesto fáctico de esta demanda electoral, contiene un aspecto temporal limitado a los seis meses inmediatamente anteriores a la elección; un aspecto material relacionado con la conducta denominada intervención en la gestión de negocios y, el sujeto pasivo: ante autoridades públicas y finalmente, un aspecto modal o de propósito: en interés propio o en el de terceros. La configuración de la intervención en la gestión de negocios, requiere que se pruebe la participación del demandado en diligencias conducentes al logro de un negocio con entidad pública que le aporte beneficios a sí mismo o a terceros, patrimoniales o extrapatrimoniales.… Estas gestiones negociales son indicativas para la Sala de que la actora sí intervino para gestionar negocios y lo hizo frente a estas entidades públicas del orden territorial. Las negociaciones precontractuales y los contratos de adhesión o de condiciones generales. Lo cierto, para la Sala como operador de la nulidad electoral, es que las tratativas y los negocios de adhesión -a pesar de que las partes se someten a cláusulas preconcebidas por la autoridad de control y vigilancia estatal- son negocios jurídicos contractuales perfectos generadores de derechos y obligaciones, y como tal, sus tratativas y gestiones no se desdibujan como actos precontractuales perfectos y encuadrables dentro de la intervención en la gestión de negocios, pues no pueden invalidarse con el derrotero de la restricción de los elementos del consentimiento o de la voluntad de las partes, lo cual sólo acontece en casos excepcionales ante la existencia de una tratativa o cláusula leonina o que viole los principios generales de la contratación o normas constitucionales o legales, que no es del caso en el asunto que ocupa a la Sala.

FUENTE FORMAL: ARTICULO 179 - NUMERAL 3

NOTA DE RELATORIA: Sobre la teología del propósito de la causal de inhabilidad, consultar, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de septiembre de 2007. exp. 11001-03-28-000-2006-00045-00(3979-3986). Actor: H.R.S. y otro. Demandado: Representantes a la Cámara por el Departamento de Boyacá, M.P.S.B.V..

EL ASPECTO MODAL O DE PROPOSITO DE LA CAUSAL DE INHABILIDAD - Interés propio o en el de terceros / INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO CONGRESISTA - Intervención en gestión de negocios seis meses antes de la elección / INHABILIDAD DE REPRESENTANTE A LA CAMARA - Gestión de negocios a favor de un tercero

Indiscutible resulta que la inhabilidad está cimentada en la garantía de los principios que rigen el campo electoral público, en especial el del equilibrio en la contienda política y el de la igualdad de condiciones y de oportunidades en campaña entre los que compiten por una elección. Tiene que ver con la necesidad de prevenir que quien siendo candidato al Congreso de la República y de manera simultánea se desempeñe laboralmente en el manejo de asuntos y de temas que impliquen participar o tomar parte en actuaciones ante entidades públicas en la realización de cualquier diligencia ya en nombre propio, ya en nombre de la...

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