Sentencia nº 85001-23-31-000-2012-00032-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644883325

Sentencia nº 85001-23-31-000-2012-00032-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Mayo de 2016

Fecha05 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

EMPLEADO PUBLICO – Formas de vinculación con el estado / EMPLEO PUBLICO – Creación en la planta de personal, se asignen funciones y su emolumento este en el presupuesto / FORMAS DE VINCULACION CON EL ESTADO – Relación legal y reglamentaria, relación laboral contractual y relación contractual de carácter estatal

El empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo. (..) De esta manera, se puede inferir que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) A través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 122 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 125

FUNCIONARIO DE HECHO – Estructuración / FUNCIONARIO DE HECHO – Configuración en el periodo de normalidad institucional / PARTICULAR QUE OSTENTE LA CALIDAD DE FUNCIONARIO DE HECHO – Requisitos

Es decir, que para que un particular ostente la calidad de funcionario de hecho deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que exista el empleo dentro de la planta de personal de la entidad; (ii) que las funciones sean ejercidas irregularmente y; (iii) que además de ello las cumpla del mismo modo como lo haría un funcionario público. También puede predicarse la existencia del funcionario de hecho cuando la persona ejerza funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones. Cabe aclarar que cuando la Subsección señala que las funciones deben ser ejercidas de manera irregular, se refiere a que la persona que las cumple no se vinculó al servicio público con el lleno de los requisitos para que surja la vinculación legal y reglamentaria, esto es, no existe ni nombramiento o elección según el tipo de cargo, ni tampoco la posesión o tales requisitos, pese a que existieron, ya no están vigentes. Además de las tres clases de vinculación con el Estado que existen y que se enunciaron en el acápite primero de esta providencia, existe otro tipo de vinculación excepcional y anormal a la que se le ha denominado “funcionario de hecho”. Para que se dé esta última clase de vinculación es necesario acreditar entonces: (i) la existencia del cargo público; (ii) el ejercicio de las funciones de forma irregular (sin que medie nombramiento o elección según el caso, ni posesión o que estos ya no estén vigentes) y; (iii) que se ejercen las funciones en las mismas condiciones en las que lo haría un funcionario de planta de la entidad. Además puede predicarse la existencia del funcionario de hecho cuando la persona ejerza funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones.

FUNCIONARIO DE HECHO – Escolta conductor / CARGO ESCOLTA CONDUCTOR – No se demostró que existiera en la planta de personal / FUNCIONARIO DE HECHO – No logro demostrar los requisitos para su configuración

Afirmó que ejerció las funciones propias del cargo denominado “escolta conductor”, Código 482, grado 08, nivel asistencial, descritas en la resolución núm. 0089 del año 2006, a través de la cual se adoptó el manual de funciones de la Gobernación del Departamento de Casanare. Al respecto, es menester precisar que dentro del expediente no se encontró copia de la resolución mencionada por el demandante que acredite que el cargo enunciado efectivamente existía en la planta de personal de la entidad. Tampoco evidenció que se hubiera solicitado tal documento como prueba en el escrito de la demanda. De esta manera, la Subsección no cuenta con elementos probatorios que le permitan inferir que dentro de la planta de personal de la Gobernación de Casanare para los años 2008 a 2011 existiera el cargo denominado “conductor escolta”, que afirma el accionante ocupó al servicio del Departamento. Por el contrario, la entidad demandada sí allegó certificación suscrita por el Director de Talento Humano de la Gobernación de Casanare que da cuenta de la inexistencia del cargo enunciado. En efecto, en la certificación se señaló que de conformidad con el Decreto núm. 0118 del 31 de julio de 2001, por medio del cual se suprime y establece la nueva planta de personal de la Administración Central del Departamento de Casanare, no existe ningún empleo denominado “conductor escolta” dentro de la planta global de personal de la Gobernación. En estos términos, no se encuentra demostrado que dentro de la planta de personal de la Gobernación existiera un cargo denominado “conductor escolta Código 482, grado 08, nivel asistencial”, requisito indispensable para que se configure la forma de vinculación anormal con la administración. El señor L.A.A. no logró acreditar la existencia del cargo de “conductor escolta Código 482, grado 08, nivel asistencial” dentro de la planta de personal de la Gobernación del Departamento de Casanare. (…) Finalmente, no puede predicarse que cumplió con las mismas funciones que los funcionarios de planta, puesto que se reitera no se demostró la existencia del cargo en la planta de personal de la entidad demandada e igualmente se probó que realizaba las funciones que de manera personal le asignaban el G. y la familia de éste, sin que pueda decirse que eran las mismas que cumplía un funcionario de planta. No puede considerarse que el señor L.A.A. ostenta la calidad de “funcionario de hecho” porque no logró demostrar los requisitos que se exigen para que pueda considerarse de esta manera, a saber: (i) la existencia del cargo dentro de la planta de personal de la entidad; (ii) el ejercicio de funciones de forma irregular y; (iii) que cumplió las funciones en las mismas condiciones que un empleado de planta de la entidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil dieciséis (2016). SE 044

Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00032-02(2119-14)

Actor: L.A.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Decreto 01 de 1984

La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Casanare, que denegó las pretensiones de la demanda presentada por L.A.A. contra el Departamento de Casanare.

ANTECEDENTES

El señor L.A.A., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al Departamento de Casanare.

Pretensiones

- Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio núm. 100-0531 del 8 de noviembre de 2011 suscrito por la Gobernadora del Casanare, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales solicitadas.

  1. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre el demandante y el Departamento de Casanare, existió una relación laboral, y en tal virtud se ordene su reintegro al cargo de escolta conductor, código 482, grado 8, nivel asistencial u otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, e igualmente el pago de todas las prestaciones sociales, tales como: salario, cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, viáticos, compensatorios, aportes a pensiones, horas extras, dominicales, festivos y las demás que resulten probadas dentro del proceso.

  2. Se condene a la demandada al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías.

  3. Así mismo, se ordene el ajuste de las cantidades líquidas de dinero que resulten de la condena, la indexación, los intereses de mora y las costas procesales, conforme lo dispuesto por el artículo 177 del C.C.A.

    FUNDAMENTOS FÁCTICOS

    En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

  4. El demandante se desempeñó junto con otros compañeros[1], como escolta y conductor al servicio del Gobernador de Casanare, durante el período comprendido entre el 1º de enero de 2008 y el 31 de agosto de 2011, en virtud de acuerdo verbal realizado con el mismo gobernador, señor O.R.I.F..

  5. El señor L.A.A. indicó que durante el tiempo servido mantuvo una relación de carácter laboral, pues se dieron los requisitos para ello como lo es el pago de salario, que acordó de forma personal con el gobernador, la subordinación, pues su labor estaba dirigida y coordinada por el mismo protegido y la prestación personal del servicio, sin solución de continuidad, toda vez que debía realizar las actividades propias de un empleado de la Gobernación del Casanare.

  6. Afirmó que el G.O.R.I.F., prometió incluirlo en la nómina del Departamento de Casanare, no obstante, nunca fue vinculado.

  7. Señaló que no le han sido canceladas las prestaciones sociales derivadas de esa relación laboral, por cuanto el Departamento de Casanare le negó su reconocimiento a través del acto administrativo demandado.

    NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

    En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2, 6, 13, 25, 53, 125 y 209 de la Constitución, las Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985, de 1992 y 244 de 1995, así como los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1042 de 1978, 26 de 1998 y 660 de 2002. E igualmente los artículos 37, 40, 77, 78, 85 y 206 a 214 del Código Contencioso Administrativo.

    Como concepto de violación expuso que el señor O.R.I.F., en su condición de Gobernador del Departamento de Casanare, contrató sus servicios de forma...

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