Sentencia nº 47001-23-31-000-1995-04635-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644883373

Sentencia nº 47001-23-31-000-1995-04635-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2016

Fecha02 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena

DAÑO- Ciudadano detenido por agentes de policía y conducido a vehículo de la institución, es encontrado muerto por disparo de arma de fuego y su cuerpo incinerado en vía del corregimiento de Media Luna

TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de unificación /

TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES -Lucro cesante / LUCRO CESANTE - No se acreditó que el occiso colaborara económicamente a su madre puesto que este ya no vivía con ella / DAÑO EMERGENTE -Improcedente porque el occiso no constituye un bien de carácter material

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento parcial de voto de la Dra. S.C.D.d.C.. A la fecha se deja constancia que no se encuentra el magnético en el software de gestión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 47001-23-31-000-1995-04635-01(35399)

Actor: S.O.O.J.

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del M., que denegó las pretensiones de la demanda, la cual será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

En la noche del 4 de septiembre de 1994 el señor N.J.P.O. se encontraba en el bar Acapulco del municipio de Pivijay -M.-. Allí se vio envuelto en una pelea, motivo por el cual fue detenido por agentes de policía, quienes lo condujeron al vehículo de dicha institución. En la mañana del día siguiente fue encontrado muerto por cuenta de un disparo propinado con un arma de fuego, con su cuerpo totalmente incinerado, en la vía que de dicha localidad conduce al corregimiento de Media Luna.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

  1. Mediante escrito allegado el 27 de agosto de 1996 ante el Tribunal Administrativo del M. (f. 3-11, c. 1), la señora S.O.J., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio Defensa Nacional-Policía Nacional, con el propósito de que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación:

PRIMERO

Que se declare administrativa y solidariamente responsable a la POLICÍA NACIONAL-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, de haber producido fallas en el servicio administrativo policivo, que trajeron como consecuencia la muerte del ciudadano quien en vida se llamó NEIRO DE J.P.O., ocurrida en Septiembre 5 de 1994, en el Municipio de P. (sic), M..

SEGUNDO

Que como consecuencia de lo anterior y conforme al artículo 90.- y siguientes de nuestra Constitución Política, el Estado Colombiano, a través de la Policía Nacional-Ministerio de Defensa Nacional, indemnizará patrimonialmente a la demandante, los perjuicios materiales y morales en las siguientes cuantías:

A- PERJUICIOS MATERIALES, consistentes en el Daño emergente y lucro cesante, presentes y futuros, la suma de Cuatrocientos Millones de pesos.

B- PERJUICIOS MORALES, el equivalente a mil gramos oro puro, al momento de ejecutoriarse la sentencia, conforme certificación del Banco de la República.

C- Los demandados pagarán los intereses moratorios desde el día de ejecutoria de la sentencia, hasta el día del pago total.

  1. Según la demandante, el 4 de septiembre de 1994, en las horas de la noche, el señor N.J.P.O. –denominado en ocasiones N. de J.P.O.- se encontraba en el municipio de Pivijay, en la cantina Acapulco, cuando llegaron cuatro agentes de policía encabezados por el comandante “Benites”, en una camioneta Toyota. A la una de la mañana los agentes de la fuerza pública sacaron del establecimiento al señor P.O., quien apareció muerto el 5 del mismo mes y año, abaleado por arma de fuego y quemado, en la carretera que conduce de Pivijay a Media Luna.

  2. La Policía de Pivijay se negó a asistir el levantamiento del cadáver, a pesar del requerimiento realizado por el inspector de Media Luna. Posteriormente, el comandante de policía de Pivijay se acercó a la casa de los padres del señor N. y amenazó de muerte a quienes osaran denunciarlos. Finalmente, adujo que la demandante dependía económicamente del señor N.J.P.O., quien era su hijo.

    II. Trámite procesal

  3. La demanda fue admitida mediante auto del 16 de septiembre de 1996 dictado por el Tribunal Administrativo del M., en el cual se ordenó notificar personalmente a la entidad demandada, por conducto del comandante de la Primera División del Ejército Nacional (f. 20, c. 1).

  4. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones formuladas por la actora. Al respecto, manifestó que en los hechos allí expuestos no existe certeza sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que falleció el señor P., al punto que no se sabe quiénes fueron los autores de los disparos que terminaron con su vida (f. 23-24, c. 1).

  5. Adicionalmente, adujo que “(…) no se puede endilgar responsabilidad administrativa a la Policía Nacional, en virtud de presuntas declaraciones [de] personas que ‘por temor’ no declaran ante una jurisdicción y ante otra sí, ahora la investigación que se adelanta según lo narra la parte actora no hay sindicados, sino que está dirigida contra ‘desconocidos’, por lo anterior solicito desde esta oportunidad procesal se nieguen las pretensiones de la demanda”.

  6. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas[1], el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión el 24 de agosto de 2007, oportunidad en la que la parte demandada presentó un escrito, en el cual solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda. Para el efecto adujo que la parte demandante no había logrado acreditar la falla de servicio de la Policía Nacional ni tampoco la relación de causalidad con el daño acaecido. Así, indicó que la actora basó sus pretensiones en meras suposiciones, teniendo en cuenta que dentro del expediente reposa el proceso penal adelantado por la muerte del señor P.O. en el que el funcionario judicial no tuvo otra opción que dictar acto inhibitorio, al no existir certeza sobre los posibles autores del delito de homicidio (f. 510-512, c. 1).

  7. El Tribunal Contencioso Administrativo del M. emitió sentencia de primera instancia el 15 de febrero de 2008, en la que decidió denegar las pretensiones de la demanda (f. 515-536, c. ppl.). En primer lugar, el a quo consideró que estaba acreditado dentro del expediente que el señor N.P. había fallecido el 5 de septiembre de 1994 por causa de un disparo propinado por un arma de fuego, habiendo sufrido quemaduras de 3 grado post mortem en el 100% de la piel. Asimismo, se pudo determinar que el 4 de septiembre de 1997 se encontraba en horas de la noche en el bar Acapulco en el municipio de Pivijay.

  8. Sin embargo, consideró que no había pruebas de que la víctima hubiera sido retenido y posteriormente asesinado por agentes de la Policía Nacional. Efectivamente, consideró que debía restársele credibilidad a la declaración rendida por la demandante, teniendo en cuenta que solamente era una testigo de oídas de los hechos. En cuanto al testimonio del señor J.H., encontró que no podía dársele valor comoquiera que su presencia en el lugar de los hechos no fue confirmada por ninguna de las otras personas que rindieron testimonio. Así, consideró que los declarantes M., D.J.L.M., J.A.G. de M. y E.Q. afirman no saber nada de los hechos o desconocer el momento en el cual el señor N.P. se fue del establecimiento Acapulco. Por su parte, el sargento B. y los agentes G.B. y A.M.C. afirmaron que era falso que hubieran transportado particulares en el vehículo de la Policía. En esas circunstancias concluyó lo siguiente:

    Sobre las circunstancias que rodearon la muerte del señor N.P. no se tiene pleno conocimiento en el proceso, pues no hay testigos presenciales del homicidio cometido contra él, o si fue causado por miembros de la fuerza pública, tampoco existe absoluta certeza, en las narraciones de las últimas personas que aseguran haberlo visto con vida, no coinciden en afirmar que fue retenido por los agentes de la policía BENÍTEZ, B. y el día 4 de Septiembre de 1994, y quienes desatendieron presuntamente las obligaciones referentes a proteger la vida e integridad del señor N.P. amenazando tales bienes jurídicos con sus acciones u omisiones.

    Efectivamente se produjo un daño porque es un hecho cierto y probado la muerte de N.P., muerte violenta pero perpetrada por manos desconocidas aún, dado que con la prueba indiciaria no se pretende se determinen las circunstancias al momento de su muerte pero si tener claridad en su desaparición para poder aplicar las reglas del indicio y así llegar a deducir situaciones fácticas y de responsabilidad acerca del fallecimiento del citado (…).

    No es aplicable entrar a imputar responsabilidad al Estado por indicios o pruebas de referencia dado que la Sala no tiene apoyo suficiente en las pruebas trasladadas del proceso penal, en vista de que son contradictorias y no hay más pruebas que entrar a valorar.

  9. Adicionalmente, el a quo recordó que de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil a las partes les corresponde acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, motivo por el cual “(…) si el actor no prueba que el autor del hecho causante del daño, es la entidad pública a la cual convocó al proceso como parte pasiva, en tal eventualidad no puede esperar de esta, por vía judicial, el resarcimiento del perjuicio, que es la hipótesis que tiene ocurrencia en el sub lite”.

  10. Contra la decisión antes reseñada...

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