Sentencia nº 13001-23-31-000-2001-00506-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644883577

Sentencia nº 13001-23-31-000-2001-00506-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2016

Fecha02 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso privación injusta la libertad / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Fallo de primera instancia: Modifica para precisar razones de imputación de responsabilidad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por violación de la garantía a la resolución judicial del asunto en un plazo razonable. Prescripción de la acción penal, pérdida de poner punitivo del Estado o ius puniendi / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por violación de la tutela judicial efectiva de la víctima

La indagación a cargo de la Fiscalía fue oportuna en los demás aspectos y sus demoras correspondieron a la complejidad probatoria del caso, la excesiva e injustificada mora en resolver la apelación contra la preclusión de la investigación fue la que privó al actor de que su asunto fuera decidido de fondo, pues la providencia apelada fue proferida el 20 de noviembre de 1996, cuando aún restaba un año para que operara la prescripción según lo finalmente resuelto por el ente investigador, de acuerdo con lo cual ello tuvo lugar en noviembre de 1997, de modo tal que la eventual adopción de la decisión dentro de un término razonable habría permitido conocer una decisión de fondo, esto es, no derivada de la extinción de la posibilidad de ejercer la acción penal por prescripción. Por ende, a pesar de la demora en la presentación de la denuncia que se le achaca al actor y de la acreditada complejidad probatoria del caso, está demostrado que era posible tramitar el asunto hasta su decisión definitiva y así no ocurrió con ocasión de la mora injustificada del ente investigador al resolver el recurso de apelación contra la providencia calificatoria, lo que permite imputar el daño padecido por el demandante a la demandada. N. como aunque sí existió demora en denunciar, el asunto llegó a conocimiento del ente investigador con tiempo suficiente para adelantar la instrucción del caso, por lo que la ocurrencia de la prescripción no puede imputarse a la actuación del denunciante, quien además estaba en su legítimo derecho de propender por el recaudo del material probatorio que consideró pertinente y conducente para la indagación. Por el contrario, la Fiscalía no demostró la existencia de una justificación válida para haber demorado más de tres años la decisión del recurso de apelación contra la resolución de preclusión, demora que agotó el término con que contaba el Estado para adelantar la acción penal y que dejó al demandante en imposibilidad de obtener la decisión final del asunto, se insiste, con independencia de su sentido. De acuerdo con lo anterior, es posible afirmar que la prescripción de la acción operó por violación de la garantía a la resolución judicial del asunto en un plazo razonable, lo que hace imputable el daño padecido por el demandante a la Nación. Por supuesto, el plazo razonable era aquel dentro del cual era posible que el Estado continuara ejerciendo su poder punitivo, esto es, el de prescripción de la acción penal. Así las cosas, el daño, entendido como la privación del derecho a la tutela judicial efectiva de la víctima, es imputable a la demandada, a cuyo cargo estuvo la demora que dio lugar a la imposibilidad de proseguir con el ejercicio del ius puniendi. Aunque el fallo de primera instancia es condenatorio, sin duda se impone su modificación, en los términos ya referidos, para precisar cuál es el daño sobre el que se imputa a la demandada. A este respecto es necesario señalar que ni la demanda, ni el recurso, ni aún la garantía de reformatio in pejus, constituyen limitantes para el reconocimiento de la transgresión a la garantía constitucionalmente amparada y que fue violentada en el sub lite, pues advertida como está en el plenario, es deber del juez velar por que esta sea reparada, a lo que no pueden imponerse limitantes de orden procesal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema ver la decisión de la sentencia de 15 de abril de 2015, exp. 30860.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 13001-23-31-000-2001-00506-01(37111)

Actor: HERNANDO HOLGUIN Y CIA LTDA. Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 2 de abril de 2009, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

La sociedad H.H.M. y Cía. Ltda. denunció penalmente al señor E.G.L., con quien la firma se asoció para la construcción de un proyecto inmobiliario, por considerar que este se apropió indebidamente de su patrimonio invertido en el negocio, lo que dio lugar a que la Fiscalía iniciara una investigación en contra del denunciado, en la que se constituyó como parte civil la referida demandante. Empero, la acción penal se extinguió por prescripción, hecho que atribuye la actora a irregularidades en la investigación imputables al ente investigador.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    Mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2001 (fl. 20 vto ,c. 1), la Sociedad H.H. y Cia Ltda., su socio mayoritario H.H.M., así como su compañera permanente G.F. y sus hijas A.L. y T.H.F., promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación, con el fin de obtener:

  2. Pretensiones:

    Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA, RAMA JUDICIAL y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativamente responsables por el daño patrimonial y moral causado por los hechos y omisiones, imputables a la Fiscalía General de la Nación, durante la instrucción de dos procesos penales seguidos contra EDUARDO GARCÍA LANDÍNEZ (…)

    Que como consecuencia de esta declaración se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL y/o LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a la parte demandante, o a quien representante legamente sus derechos, como reparación del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman superiores a UN MIL TRECE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON CERO SEIS CENTAVOS ($1.013.956.955,06) monto de la indemnización pretendida en la demanda de parte civil formulada en el proceso penal actualizada a la fecha de presentación de esta demanda; más el valor de los daños morales sufridos por la parte demandante que se estiman en (mil gramos oro para el señor H.H.M. y 500 para su compañera y la misma suma para cada una de sus hijas).

    La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y se reconocerán intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se cumplan a cabalidad las condenas impuestas en la sentencia que ponga fin al proceso.

    Ordenar que la demandada dé cumplimiento a la sentencia conforme a las previsiones del artículo 176 y 177 del C.C.A.

  3. Fundamento fáctico

    Como fundamento de hecho de las pretensiones se narró el que a continuación se sintetiza:

    El 12 de abril de 1993, la Sociedad Hernando Holguín M y Cia. Ltda., a través de su representante señor H.H.M., denunció penalmente al señor E.G.L., por los presuntos delitos de hurto agravado por la confianza, falsedad documental y fraude procesal, en los que considera incurrió el denunciado en el curso de la relación comercial que surgió entre ellos con ocasión de un proyecto inmobiliario que adelantaron conjuntamente, mediante una sociedad de hecho, para la construcción del edificio “El Tamarindo” en Cartagena de Indias. En dicho proceso la firma actora se constituyó como parte civil.

    El proceso penal se dilató en forma inexplicable y tuvo graves falencias en el recaudo de pruebas, pese a las continuas solicitudes de la parte civil, lo que conllevó a que no se practicaran algunas de las solicitadas; por su parte la práctica de las testimoniales requirió un lapso de 15 meses y se abstuvo el ente investigador de practicar las pruebas periciales que eran requeridas para el caso, por cuanto la obtenida era incompleta e inexacta; empero “la Fiscalía se negó a dar el trámite legal a las objeciones que esta apoderada formuló a dicha prueba pericial, haciéndose nugatorio el derecho de contradicción”. Tampoco se inspeccionaron las cuentas corrientes de la sociedad de hecho constituida entre denunciante y denunciado, no se practicó el peritaje económico requerido por la complejidad del asunto, ni se obtuvo la información del Banco Central Hipotecario sobre el referido proyecto inmobiliario, ni se estudió la prueba contable aportada a la investigación. Contrario a ello, las pruebas solicitadas por la defensa sí se practicaron en forma oportuna y sus peticiones fueron resueltas con celeridad.

    La investigación no fue adelantada en condiciones de eficiencia, toda vez que (i) fue necesario anular lo actuado hasta el cierre de la investigación, (ii) se erró en la tipificación provisional de la conducta penal, por lo cual fue revocada la providencia por medio de la cual se calificó el mérito de la investigación, (iii) se omitió vincular a algunas personas cuya comparecencia al proceso era requerida, lo que determinó la ruptura de la unidad procesal y la existencia de una investigación separada contra estas, (iv) se omitió investigar el delito de falsedad documental, pese a que así lo solicitó la parte civil en múltiples ocasiones, (v) no se decretó la inspección judicial de la cuentas de la sociedad de hecho constituida entre denunciante y denunciado, (vi) no se decretó la prueba pericial a cargo de...

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