Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00024-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644883689

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00024-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Abril de 2016

Fecha25 Abril 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

REGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA / DECLARACION INFORMATIVA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA / SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACION DE LA DECLARACION INFORMATIVA / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LAS SANCIONES DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA / NORMA SANCIONATORIA MAS FAVORABLE / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / NORMA SANCIONATORIA FAVORABLE EXPEDIDA DESPUES DEL ACTO SANCIONATORIO / SITUACION JURIDICA NO CONSOLIDADA / RELIQUIDACION DE LA SANCION POR EXTEMPORANEIDAD / CONDENA EN COSTAS

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 260-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 260-10 LITERAL B NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 260-11 LITERAL B NUMERAL LITERAL B INCISO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 701 / LEY 1607 DE 2012 – 121 / LEY 1607 DE 2012ARTICULO 197 NUMERAL 3 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 85

NOTA DE RELATORIA: Sobre la condena en costas se cita la sentencia de la Corte Constitucional C-157 de 2013, M.P.M.G.C.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00024-01(20670)

Actor: C.I. GRUPO ESPIRAL S.A.S.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 4 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la demandante.ANTECEDENTES

Mediante Decreto No. 4583 del 27 de diciembre de 2006 se fijaron los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones informativas individual y/o consolidada de precios de transferencia para el año gravable 2006.

Teniendo en cuenta el último dígito del NIT, C.I. GRUPO ESPIRAL S.A.S. debía presentar su declaración informativa individual de precios de transferencia- DIIPT del año gravable 2006, hasta el 21 de junio de 2007.

Previo emplazamiento para declarar, el 11 de diciembre de 2009, la actora presentó la DIIPT correspondiente al año gravable 2006 y determinó una sanción por extemporaneidad de $2.170.000.

El 18 de marzo de 2011, la DIAN notificó el pliego de cargos en el que propuso a la reliquidación de la sanción por extemporaneidad y la imposición del incremento de la sanción previsto en el artículo 701 del Estatuto Tributario.

Previa respuesta al pliego de cargos, el 4 de agosto de 2011 la DIAN profirió la Resolución Sanción No. 900057, en la que se determinó la sanción de la siguiente forma:

|Fecha vencimiento presentación declaración |2007/06/21 |

|Fecha de presentación de la declaración |2009/12/11 |

|Meses de extemporaneidad |30 |

|Base para la sanción |1.368.443.000 |

|Porcentaje sanción Numeral 2 lit b) art. 260-10 del E.T |2% |

|Sanción de extemporaneidad | $ 27.368.860 |

|Meses de extemporaneidad |30 |

|Total sanción extemporaneidad |$821.065.000 |

|Sin exceder de 20.000 UVT X 25.132 (Valor UVT 2011) |$502.640.000 |

|Sanción determinada |$502.640.000 |

|Sanción declarada |$2.170.000 |

|Base del incremento art 701 del E.T. |$500.470.000 |

|Porcentaje |30% |

|Valor incremento |$150.141.000 |

|TOTAL SANCIÓN DETERMINADA |$650.611.000 |

Por Resolución 900199 del 28 de agosto de 2012, la DIAN confirmó en reconsideración la resolución sanción.

DEMANDALa actora, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del CPACA., formuló las siguientes pretensiones:

“3.1 Que con base en las razones de derecho que sustentan esta demanda, se declare la nulidad de las siguientes actuaciones administrativas:

3.1.1. Resolución Sanción No. 900057 del 04 de agosto de 2011 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín.

3.1.2. Resolución No. 900.199 del 29 de agosto de 2012 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la División de Gestión Jurídica de la DIAN.

3.2. Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, el Honorable Consejo de Estado determine proporcionalmente la sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración informativa individual de precios de transferencia del año gravable 2006, imponiendo la sanción prevista en el literal b) del numeral 1º del literal B del artículo 121 de la Ley 1607 de 2012, en aplicación del principio de favorabilidad contemplado en el numeral 3 del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012.

3.3. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”.

La actora citó como violados los artículos 13, 29, 34, 95 y 363 de la Constitución Política; 683 del Estatuto Tributario y 197 de la Ley 1607 de 2012.

El concepto de la violación se sintetiza así:

La discusión no se centra en determinar si la sanción impuesta es improcedente, sino si fue correctamente liquidada por la DIAN.

Aplicación del principio de favorabilidad de las sanciones previsto en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012.

Teniendo en cuenta que el 11 de diciembre de 2009 la actora cumplió la obligación de presentar la declaración informativa individual de precios de transferencia del año gravable 2006, que debió presentar hasta el 21 de junio de 2007, la DIAN impuso la sanción por extemporaneidad prevista en el literal B numeral 2 del artículo 260-10 del Estatuto Tributario, que corresponde al 2% del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos por cada mes o fracción de mes de retardo, si la declaración se presentó con posterioridad al emplazamiento para declarar, como ocurrió en este caso.

Sin embargo, se debe tener en cuenta que el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 previó la aplicación del principio de favorabilidad para efectos de la determinación de la sanción discutida.

De acuerdo con el artículo 121 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 260-11 del E.T[1], cuando, como en el caso de la actora, las operaciones con vinculados económicos sean inferiores a 80.000 UVT, la sanción por extemporaneidad en la presentación de la DIIPT será equivalente a 160 UVT por mes o fracción de mes sin que exceda de 1920 UVT.

Para el caso concreto, y tomando como referencia el valor de la UVT previsto para el año 2011 ($25.132), año en el cual se impuso la sanción, el cálculo de la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo 121 de la Ley 1607 de 2012, sería el siguiente:

|Valor 80.000 UVT |$2.010.560.000 |

|Valor operaciones de Espiral con vinculados en el año 2006 |$1.368.443.000 |

|Valor extemporaneidad por mes o fracción de mes: |$4.021.120 |

|Meses de extemporaneidad: |30 |

|Total sanción extemporaneidad: |$120.634.000 |

|Límite de la sanción de extemporaneidad (1920 UVT): |$48.253.000 |

|Valor final sanción extemporaneidad determinado: |$48.253.000 |

|Sanción declarada: |$2.170.000 |

|Diferencia (base de incremento) |$46.083.000 |

|Porcentaje de incremento: |30% |

|Total incremento |$13.825.000 |

|Total sanción a imponer: |$59.908.000 |

Según lo expuesto, en aplicación del principio de favorabilidad del régimen sancionatorio tributario, la sanción aplicable a la actora es la prevista en el artículo 121 de la Ley 1607 de 2012, a pesar de ser una norma posterior.

Violación de los principios de objetividad, proporcionalidad y racionalidad en la sanción impuesta

La DIAN impuso la sanción sin tener en cuenta que una cosa es que la carga de la prueba se invierta para que el contribuyente demuestre la ausencia del hecho sancionable y otra que la DIAN deba soportar su decisión en la prueba evidente de un daño a la Administración. De esta forma, se pretende invertir la carga de la prueba para que el contribuyente demuestre situaciones que son inexistentes.

En lo que respecta a la proporcionalidad de la sanción, la DIAN no observó la capacidad contributiva de la actora, pues la sanción supera el 50% de las operaciones brutas realizadas por esta en el año gravable 2006.

Violación de los principios de justicia, equidad y de no confiscatoriedad

La sanción que la DIAN impuso a la actora viola el artículo 34 de la Constitución Política por ser desproporcionada, toda vez que una sanción de $650.611.000 a una sociedad cuya capacidad contributiva es ostensiblemente inferior al valor de la sanción impuesta, equivale a hacer nugatoria la propiedad y la renta de la actora.

La demandante no puede soportar la carga económica derivada de la imposición de la sanción, pues corresponde a casi el 50% de sus ingresos brutos. Además, se desconoce que dichos ingresos se encuentran afectados por costos y gastos propios de la actividad productora de renta.

Teniendo en cuenta que la actora no tiene la capacidad patrimonial para soportar la sanción que la DIAN le impuso, es evidente la carencia de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa DIAN pidió negar las pretensiones de la actora por las siguientes razones:

Mediante el Decreto 4583 del 27 de diciembre de 2006 se determinaron los plazos para presentar la declaración individual y/o consolidada de precios de transferencia, en el que se dispuso que los contribuyentes cuyo último digito terminara en 7 debían presentar la declaración informativa el 21 de junio de 2007, fecha en la que el demandante debió presentarla.

La actora presentó la DIIPT el 11 de diciembre de 2009, esto es, de forma extemporánea. En el renglón 29 “monto total de las operaciones de ingreso” registró la suma de $3.500.000 como base para la sanción y en el renglón 46 “sanciones” la suma de $2.170.000.

Sin embargo, los valores declarados no coinciden con la realidad económica, tributaria y contable de la actora, toda vez que el valor de las transacciones realizadas con vinculados económicos asciende a $1.368.443.000, conforme con la información consignada por la actora en la declaración de renta presentada por el año gravable 2006 y el valor total de las exportaciones realizadas al GRUPO ESPIRAL LLC (Miami) en el mismo periodo ($1.368.443.000)[2].

En consecuencia, la sanción por...

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