Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00630-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644883709

Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00630-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Abril de 2016

Fecha21 Abril 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

APELANTE ÚNICO – Límites de la segunda instancia

En virtud de que la sentencia apelada lo fue únicamente por la parte actora, la Sala no puede entrar a pronunciarse sobre la ilegalidad de los actos acusados declarada por el fallador de primera instancia, y, por lo tanto, circunscribirá su análisis a aquellos puntos del fallo de primera instancia, desfavorables a la parte demandante, vale decir, a los perjuicios por aquélla reclamados, los cuales fueron negados por el a quo.

DICTAMEN PERICIAL – Es inadmisible para verificar aspectos de derecho

Lo anterior pone en evidencia que esta parte del dictamen pericial se refirió a argumentos jurídicos para desvirtuar la deuda que tenía la actora con el Hospital demandado, que si bien eran objeto de la práctica de esta prueba, de acuerdo con la solicitud planteada por la actora, conllevan a que esta parte del dictamen resulte inane, inocua e improcedente, habida cuenta de que este medio probatorio, conforme lo señala el artículo 236, numeral 1, del C. de P.C., aplicable por remisión del artículo 168 del C.C.A., es inadmisible para verificar aspectos de derecho, los cuales son competencia de esta Jurisdicción, al momento de definir el asunto.

DICTAMEN PERICIAL – No tiene mérito suficiente por falta de firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos / PERJUICIOS MATERIALES – No probados

El mencionado perito […] no indicó las razones por las cuales se tomaron en cuenta los citados valores iniciales para hacer las respectivas valoraciones de lucro cesante pasado y lucro cesante futuro, ni explicó de manera clara el procedimiento realizado para obtener los valores totales de esos perjuicios, ni señaló con fundamento en qué documentos estableció las cifras antes indicadas. En lo concerniente al daño emergente, el dictamen pericial señaló que se tomaron en cuenta unas facturas y cuentas de cobro por un valor total de $167.072.333. Para ello, relacionó unas que corresponden a honorarios de E.D.M.U., de las cuales no se encontró prueba en el Cuaderno núm. 2, denominado “Soportes Dictamen Pericial” y otras que se relacionan con el Banco COLPATRIA, con el Banco BBVA y DUANA, pero no explicó las razones para tener en cuenta éstas últimas facturas o cuentas de cobro. Tampoco precisó si lo referido a los honorarios de E.D.M.U. y a las citadas entidades bancarias correspondían a facturas o cuentas de cobro. Seguidamente, realizó una “Actualización del Daño Emergente”, la cual inició con un valor de $144.201582,00, sin explicar de dónde provenía dicha cifra, y concluyó con un valor total de daño emergente actualizado de $206.702.134,55, sin dar razones de manera clara acerca del procedimiento o metodología utilizada para llegar a dicho valor. En consecuencia, considera la Sala que este dictamen pericial no tiene el mérito suficiente, habida cuenta que el mismo no cumple fielmente las exigencias dispuestas por el artículo 241 del C. de P.C., esto es, firmeza, precisión y calidad de su fundamentos. En otras palabras, dicha prueba no ofrece la claridad, precisión y certeza suficiente para demostrar los perjuicios materiales irrogados por la actora.

PERJUICIO – Debe probarlo el demandante / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

No puede olvidarse ni pasar por alto que es al demandante a quien corresponde demostrar fehacientemente el perjuicio, del cual se derive un menoscabo patrimonial, sufrido como consecuencia de la actuación ilegal del Estado, conforme expresamente lo sostuvo la S. en la sentencia de esta Sección de 26 de julio de 2012 (Expediente núm. 08001-23-31-000-2004-00422-01, Actor: A.M.C.O., Consejero ponente doctor M.A.V.M..

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 18 de febrero de 2016, Radicación 13001-23-31-002-2001-00362-01, C.P.M.C.R.L.; y de 26 de julio de 2012, Radicación 08001-23-31-000-2004-00422-01, C.P.M.A.V.M..

CONDENA EN COSTAS – Improcedente cuando la parte vencida no ha actuado de manera temeraria o abusiva

Por último, es preciso advertir con relación a las costas del proceso, que le asistió razón al a quo, cuando ordenó no condenar en costas, con fundamento en que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes del proceso, pues lo cierto es que dicha condena sólo procede cuando la parte vencida ha actuado de manera temeraria o abusiva, vale decir, de acuerdo con la “conducta asumida por las partes”, en virtud de lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., en concordancia con los artículos 392 y 393 del C. de P.C., aplicables al caso por la remisión del artículo 168 del C.C.A.

SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad Cosmitet Ltda. Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia. L., por medio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en busca de obtener la declaratoria de nulidad de la Resoluciones mediante las cuales se libró mandamiento de pago; se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y se liquidaron un crédito y las costas del proceso expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio. Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca el pago en favor de la actora de $1.263.411.307, por los perjuicios materiales. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. La Sala confirmó la providencia apelada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1617 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 236 – NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 241 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 392 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 393 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00630-01

Actor: COSMITET LTDA. CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA. L

Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE E.S.E. E.G.

TESIS: AL NO HABER SIDO APELADA LA SENTENCIA POR LA PARTE DEMANDADA, EL ANÁLISIS DEL RECURSO SE CIRCUNSCRIBE ÚNICAMENTE A LO DESFAVORABLE DEL FALLO AL ACTOR APELANTE. SE CONFIRMA LA SENTENCIA POR CUANTO NO SE PROBARON LOS PERJUICIOS MATERIALES.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 18 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. I.- ANTECEDENTES.

I.1-. COSMITET LTDA. CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA. L., por medio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

  1. Se declare la nulidad de las Resoluciones núms. DG-2940-11 de 10 de agosto de 2011, “Mandamiento de Pago”; DG-3330-11 de 15 de septiembre de 2011, por medio de la cual se resuelven las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago, dentro del proceso administrativo coactivo con radicación 021-2011; DG-4040-11 de 30 de noviembre de 2011, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”; y DG-0210-12 de 20 de febrero de 2012, “Por medio de la cual se liquida un crédito y las costas de un proceso”, expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio.

  2. Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca el pago en favor de la actora de $1.263.411.307, por los perjuicios materiales ocasionados por los actos administrativos acusados, así como los demás perjuicios materiales e inmateriales que resulten debidamente acreditados y probados dentro del proceso.

  3. Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de causación del daño antijurídico, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

  4. Que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

  5. Que en caso de no acceder a la petición de nulidad de los actos administrativos demandados, de manera subsidiaria, se acceda a la petición de reconocimiento de perjuicios de orden material, teniendo en cuenta que con la ejecución de los actos administrativos demandados se desbordó el equilibrio de las cargas públicas, por un exceso desproporcionado en la práctica de las medidas cautelares por parte de la entidad pública demandada.

I.2.- En apoyo de sus pretensiones señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

  1. Entre el Hospital Universitario del Valle “E.G.”E.S.E. y la sociedad COSMITET LTDA. CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA. L., en adelante COSMITET LTDA., existe una relación comercial, mediante la cual dicho Hospital presta servicios médicos a los usuarios de la referida sociedad y para dicho efecto, expide facturas de venta, que se radican por parte del Hospital en mención, para su pago ante tal sociedad.

  2. En virtud de lo anterior, el Hospital Universitario del Valle “E.G.”E.S.E. aduce que COSMITET LTDA. le adeuda facturación desde el año 2003 a la fecha, que se encuentra presuntamente pendiente de pago.

  3. Mediante la Resolución núm. DG-2940-11 de 10 de agosto de 2011, la Funcionaria Ejecutora de Cobro Administrativo Coactivo profirió mandamiento de pago, por la vía administrativa coactiva en contra de la sociedad COSMITET LTDA., en favor del Hospital en mención, con fundamento en un cuadro de facturas, por una cuantía de $216.937.003, por solo capital. Esta Resolución fue notificada por aviso a la sociedad actora el 23 de agosto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR