Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00633-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644883857

Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00633-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Abril de 2016

Fecha14 Abril 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PRUEBA DOCUMENTAL – Valor probatorio de las copias simples. Evolución jurisprudencial

La Sala entonces abordará el primer problema jurídico que se planteó, analizando para el efecto la posición vigente que esta Corporación ha adoptado sobre el punto. En sentencia proferida por la Sala Plena de la Corporación se trajo a colación la línea jurisprudencial que en torno a éste tema trazó la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Allí se da cuenta de que sólo hasta el 30 de septiembre de 2014, fecha en la cual se profirió la citada sentencia en el proceso número Radicación número: 11001-03-15-000-2007-01081-00(REV), se unificó el criterio al darle valor probatorio a las copias simples que se aportaran al proceso con el fin de acreditar un hecho o un derecho. La Sala transcribirá in extenso los argumentos que se trajeron a colación para unificar de modo que se advierta con claridad que para la fecha en que se expidió la sentencia que dejó sin efectos la Corte Constitucional, la tesis vigente en la Sección Primera era la de no otorgar ningún valor a los documentos que se aportaban como prueba en copia simple.

SÍNTESIS DEL CASO: El ciudadano S.D.B.B. solicitó la pérdida de investidura de J.J.H.G., quien fue elegido Concejal del municipio de Santiago de Cali, Valle del Cauca, para el período 2012-2015, por considerar que se encuentra incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas en el artículo 43, 48 y 49 de la Ley 617 de 2000 y artículo 55 de la Ley 136 de 1994, al haberse suscrito contratos de prestación de servicios entre la Secretaría de Educación de Cali y la Corporación M.Á.B., de la cual hace parte el concejal demandado en condición de socio. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó la pérdida de investidura, decisión que fue revocada por la Sala.

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Inhabilidad: celebración de contratos con entidades públicas / INHABILIDAD POR CELEBRACION DE CONTRATOS – Elementos que configuran la causal / SOCIO FUNDADOR – De una persona jurídica sin ánimo de lucro / INHABILIDAD POR CELEBRACION DE CONTRATOS – No se configura puesto que el criterio de participación accionaria no aplica y el concejal había renunciado a la junta directiva

Es evidente que la posición de la Corporación en esta materia ha sido clara al señalar que la sola calidad de socio de una persona jurídica, cualquiera que sea la forma adoptada, no indica por sí misma que ostente el control decisional, puesto que para ello se requiere que se acredite la ocurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias: (i) que el socio tenga una participación económica o monetaria en el capital social de más del cincuenta por ciento (50%), (ii) que el socio tenga influencia dominante o poder decisorio en los órganos de dirección, (iii) que el socio ostente el control contractual, o (iv) que el socio tenga vínculos de consanguinidad o afinidad con los demás miembros de la Corporación o sociedad y que dicho grupo represente un mayor porcentaje en el capital social. Aplicados los citados lineamientos al caso que nos ocupa tenemos: El criterio de participación accionaria no aplica para el caso en estudio pues, según quedó expuesto, la CORPORACIÓN MIGUEL ANGEL BUONARROTI es una persona jurídica sin ánimo de lucro en atención a lo dispuesto en los artículos 633 y siguientes del Código Civil. En lo que respecta al segundo derrotero se observa que el señor J.J.H.G. había renunciado a su calidad de miembro de la Junta Directiva de la citada Corporación seis (6) años antes a su elección como Concejal. De ello da cuenta la enunciada Acta número 3 del 30 de abril de 2005. Todo ello indica que tampoco desde este punto de vista puede inferirse que el demandado ostentara control de la Corporación dentro del periodo inhabilitante. No se halla acreditado el poder contractual de modo que se observe la imposición de una compañía o persona natural sobre la CORPORACIÓN M.A.B.. Y finalmente, en lo que hace al control conjunto por vínculos de parentesco (consanguinidad, afinidad matrimonio o unión libre) la Sala no encuentra demostrada tal condición, pues aun cuando la señora C.G. de Hoyos (madre del demandado) y los señores D.F. y E.A.H.G. (hermanos del demandado), entre otros, hacen parte de la Corporación, ello por sí mismo no indica que ostenten el control o por lo menos, no se allegó ninguna prueba que permitiera concluir tal señalamiento. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que al decir del concepto de la Superintendencia de Sociedades que se cita en la providencia transcrita del 28 de julio de 2015, tal aspecto debe ir unido a otra condición de control como el porcentaje de participación en el capital societario o la de ser miembro de los órganos de administración, cuestión ésta que no se presenta en el caso sub examine.

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Improcedente al no demostrarse que el demandado intervino en la celebración de contratos

Del examen del expediente se desprende que el R.L. de la CORPORACIÓN M.A.B., es decir, D.J.D. fue quien intervino en la celebración de los contratos SEM-PS-4143.26-821-2009 del 9 de octubre de 2009, SEM-PS-4143.0.26-19-2011 del 20 de enero de 2011, SEM-PS-4143.0.26.76-2011 del 26 de enero de 2011, y el SEM-PS-4143.0.26.34.2012 del 23 de enero de 2012, y no el demandado J.J.H.G.. Adicionalmente, se advierte que el actor no demostró que se cumpliera alguna de las condiciones de control de personas jurídicas que se estudiaron de manera previa, pues sólo se limitó a afirmar que el demandado conservaba su calidad de socio fundador en el periodo inhabilitante, y que en tal término se habían suscrito los contratos enunciados. Por lo demás, tampoco obra prueba en el plenario que el demandado hubiera utilizado su condición de concejal del Municipio para facilitar o favorecer a la Corporación en la adjudicación de los contratos suscritos. En tal sentido, no había lugar a decretar la pérdida de investidura pues no se cumplió con el primer supuesto que da lugar a la inhabilidad que alegó el demandante y que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca encontró probada erróneamente.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias Consejo de Estado, S.P., de 30 de septiembre de 2014, Radicación 2007-01081-00(REV); de 18 de noviembre de 2008, Radicación 2008-00316-00(PI), C.P.M.T.C.; y de 28 de julio de 2015, Radicación 2013-01621-00(PI), C.P.L.J.B.B.; y de la Sección Primera, de 4 de septiembre de 2014, Radicación 2013-00249-01(PI), C.P.G.V.A.; de 29 de enero de 2009, Radicación 2008-00113-01, C.P.M.C.R.L.; de 16 de julio de 2009, Radicación 2008-00079-01, C.P.R.E.O. de L.P.; de 31 de marzo de 2011, Radicación 2009-00011-01(PI); y de 6 de octubre de 2005, Radicación 2004-00013, C.P.R.E.O. de L.P..

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994ARTICULO 43 / LEY 617 DE 2000ARTICULO 40 / CÓDIGO CIVILARTICULO 633 / CÓDIGO CIVILARTICULO 637 / CÓDIGO CIVILARTICULO 638 / CÓDIGO CIVILARTICULO 639 / CÓDIGO CIVILARTICULO 640 / CÓDIGO CIVIL – ARTICULO 641 / DECRETO 2150 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00633-01(PI)

Actor: S.D.B.B.

Demandado: J.J.H.G.

Referencia: Pérdida de Investidura. Celebración indebida de contratos. Calidad de asociado. Corporación.

En atención a lo resuelto por la H. Corte Constitucional en Sentencia SU-774 del 16 de octubre de 2014[1], decide la Sala el recurso de apelación que el demandado interpuso contra la sentencia del 25 de julio de 2012 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto decretó la pérdida de investidura del concejal del Municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca).

ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

El ciudadano S.D.B.B., invocando la acción instituida en los artículos 45, 55 y 70 de la Ley 136 de 1994, presentó solicitud para que se decretara la pérdida de la investidura de concejal del Municipio de Santiago de Cali, Valle del Cauca, ostentada por el ciudadano J.J.H.G. en el período 2012 - 2015.

Los hechos que sirvieron de fundamento a la anterior solicitud son los que a continuación se enuncian:

  1. El 10 de abril de 1997 los señores CARMEN EMILIA GARCÍA DE HOYOS, J.J.H.S., J.J.H.G.Y.D.F.H.G., constituyeron la Corporación M.Á.B. en la ciudad de Santiago de Cali.

  2. El 30 de abril de 2005 se designó nueva Junta Directiva de la citada sociedad.

  3. El 9 de octubre de 2009 la Corporación M.Á.B., suscribió un contrato de prestación de servicios educativos con la Secretaría de Educación de Cali, contrato SEM-PS.4143.26-821-2009, por valor de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS MCTE ($59.304.765).

  4. El 20 de enero de 2011, la CORPORACIÓN M.Á.B., suscribió un contrato de prestación de servicios educativos con la Secretaría de Educación de Cali, contrato SEM-PS-4143.0.26-19-2011, por un valor de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($ 39.690.000).

  5. El 26 de enero de 2011, la CORPORACIÓN M.Á.B. suscribió un contrato de prestación de servicios educativos con la Secretaria de Educación de Cali, contrato SEM-PS-4143.0.26.76-2011, por un valor de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS SEISCIENTOS VEINTICINCO ($ 198.662.625).

  6. El 30 de octubre de 2011 se llevaron a cabo las elecciones territoriales, en las que fue electo como concejal del Municipio de Santiago de Cali por el Partido Conservador el señor J.J.H.G..

  7. El 23 de enero de 2012, la CORPORACIÓN M.Á.B. suscribió un contrato de prestación de servicios educativos con la Secretaría de Educación de Cali, contrato SEM-PS-4143.0.26.34.2012, por un valor de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVO PESOS ($ 237.358.599)

    Examinado el contenido y alcance de la demanda, el actor...

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