Sentencia nº 11001-03-24-000-2013-00369-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644883909

Sentencia nº 11001-03-24-000-2013-00369-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Abril de 2016

Fecha14 Abril 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PROCESO DISCIPLINARIO DE FUNCIONARIO JUDICIAL- Órgano competente: Consejo Superior y Seccional de la Judicatura / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Falta de competencia para investigar a funcionarios judiciales

La Jurisdicción Disciplinaria, conformada por las Salas Disciplinarias del Consejo Superior y Consejos Seccionales de la Judicatura, es la competente, por asignación expresa y específica del Constituyente (fuero especial previsto en el artículo 256, numeral 3), y en atención a las características de esa asignación, para examinar de forma privativa las conductas y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, vale decir, de aquellos que tienen la función y el poder de administrar justicia, como son los Magistrados, Jueces y F.. Competencia que será sustituida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 19 y su parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo núm. 02 de 1º de julio de 2015, “Por medio del cual se adopta una Reforma de Equilibrio de Poderes y Reajuste Institucional y se dictan otras disposiciones.” Dicha competencia no puede ser enervada por la Procuraduría General de la Nación o por otra autoridad del Estado, habida cuenta de que este Órgano de Control no puede ejercer en relación con ellos el poder disciplinario preferente, por no existir en la Constitución Política, ni en la Ley, atribución expresa para ello.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias Corte Constitucional C-948 de 2002; y Consejo de Estado, Sección Primera, de 17 de febrero de 1995, Radicación CE-SEC1-EXP1995-N2614, C.P.L.R.R..

PROCESO DISCIPLINARIO DE FUNCIONARIO JUDICIAL- Su conocimiento corresponde al Consejo Superior y Seccional de la Judicatura / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Competencia preferente para investigar a los empleados de la Rama Judicial y demás servidores públicos / PÉRDIDA DE COMPETENCIA POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – De las autoridades administrativas / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Se debe poner en su conocimiento la pérdida de competencia de las autoridades administrativas por vencimiento de términos

La Procuraduría General de la Nación tiene competencia para ejercer el poder preferente sin limitación alguna, en relación con los empleados de la Rama Judicial, al igual que de los demás servidores públicos, de los cuales no exista en la Constitución Política asignación de competencia a órganos específicos para ejercer el poder disciplinario. De manera que, en el sub lite, cuando el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso, a través del inciso acusado, que la Sala Administrativa Seccional “pondrá en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación la pérdida de competencia por vencimiento de términos”, no desconoció la competencia expresamente asignada por la Constitución Política al Consejo Superior o Consejos Seccionales de la Judicatura para examinar la conducta de los funcionarios judiciales, pues dicho inciso no se dirige a los funcionarios de la rama judicial, como son los Magistrados, Jueces y F., sino que hace referencia es a la pérdida de competencia por vencimiento de términos de las autoridades administrativas, quienes son objeto de competencia de la Procuraduría General de la Nación, conforme se dijo anteriormente. Por consiguiente, la Sala considera que no se violaron las normas legales, invocadas por el actor, razón suficiente para que se mantenga la presunción de legalidad que ampara el inciso acusado, razón potísima para que no se acceda a las súplicas de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

SÍNTESIS DEL CASO: El ciudadano R.I.N.H., en ejercicio del medio de control de nulidad, presentó demanda tendiente a obtener la nulidad del último inciso del artículo séptimo del Acuerdo PSAAA 12-9800 de 28 de diciembre de 2012, “Por medio del cual se modifica y adiciona el Acuerdo 9503 de 2012 (“Por el cual se reglamenta el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010”)”, expedido por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTICULO 121 / LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 627 NUMERAL 2 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 9 / ACUERDO PSAA12-9503 DE 19 DE JUNIO 2012 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

NORMA DEMANDADA: ACUERDO PSAAA12-9800 DE 2012 (28 de diciembre) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 7 ÚLTIMO INCISO (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.E.G.G..

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00369-00

Actor: R.I.N.H.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

TESIS: LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN TIENE COMPETENCIA PARA EJERCER EL PODER PREFERENTE SIN LIMITACIÓN ALGUNA, EN RELACIÓN CON LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL, AL IGUAL QUE DE LOS DEMÁS SERVIDORES PÚBLICOS, DE LOS CUALES NO EXISTA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA A ÓRGANOS ESPECÍFICOS PARA EJERCER EL PODER DISCIPLINARIO.

El ciudadano R.I.N.H., obrando en su propio nombre y en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del C.P.A.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la nulidad del último inciso del artículo séptimo del Acuerdo núm. PSAAA 12-9800 de 28 de diciembre de 2012, “Por medio del cual se modifica y adiciona el Acuerdo 9503 de 2012 (“Por el cual se reglamenta el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010”)”, expedido por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

    En apoyo de sus pretensiones, la parte actora adujo la violación de los numerales 3 de los artículos 256 y 257 de la Constitución Política; 13 del artículo 85 y 2 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996; y los artículos 9º de la Ley 1395 de 2010; 200 de la Ley 1450 de 2011; y 121 de la Ley 1564 de 2012.

    Explicó el alcance del concepto de la violación, aduciendo, en síntesis, lo siguiente:

    Que el último inciso del artículo séptimo del Acuerdo núm. PSAAA 12-9800 de 28 de diciembre de 2012 violó el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, dado que es a al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, a quienes les corresponde examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, y en la disposición demandada del citado Acuerdo, se permite que se ponga en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación la pérdida de competencia dentro de los procesos por vencimiento de términos para emitir las resoluciones judiciales, para los fines que se estimen pertinentes, abriendo la posibilidad de que por esta circunstancia, pueda la Procuraduría General de la Nación examinar la conducta de los funcionarios judiciales, competencia que no tiene en nuestro Ordenamiento Jurídico.

    Señaló que la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, consideró que para preservar la eficacia de los artículos 277, numeral 6, y 256, numeral 3, de la Constitución Política, la competencia de uno y otros se definía por la llamada competencia “a prevención”.

    Que, posteriormente, la Corte Constitucional, en la sentencia C-948 de 6 de noviembre de 2002, Magistrado ponente doctor A.T.G., tuvo oportunidad de examinar nuevamente el tema de la competencia “a prevención” y de corregir la tesis expuesta en 1996, con ocasión de lo señalado en el inciso tercero del artículo de la Ley 734 de 2002, y expresó: “… es la jurisdicción disciplinaria constitucionalmente establecida la competente por asignación expresa del constituyente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, sin que su competencia pueda ser enervada por la Procuraduría General de la Nación o por otra autoridad del Estado…”.

    Alegó que el inciso acusado desconoce lo establecido en los numerales 3 del artículo 257 de la Constitución Política y 13 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, por cuanto al emitir dicho inciso, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura excedió su potestad reglamentaria, al regular una situación que ya se encontraba prevista por el Legislador, como lo es, que corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los Jueces. Circunstancia contenida en el numeral 2, del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

    Que, por otra parte, el precepto demandado violó los artículos 9º de la Ley 1395 de 2010, 200 de la Ley 1450 de 2011 y 121 de la Ley 1564 de 2012, dado que de estas normas sólo se desprende una sanción administrativa para el funcionario judicial que deja vencer los términos y la pérdida de competencia para seguir conociendo del asunto, y que si dicha conducta es reiterativa podrá iniciarse la vigilancia administrativa correspondiente, pero bajo ninguna circunstancia, las citadas normas ordenan o facultan para que se comunique o se compulse la actuación a la Procuraduría General de la Nación a fin de que conozca de las conductas por el vencimiento de los términos para proferir decisiones judiciales, razón por la cual el inciso demandado excede sus competencias y desconoce las normas en que debería fundarse.

    Expresó que si bien los citados artículos 9º de la Ley 1395 de 2010, 200 de la Ley 1450 de 2011 y 121 de la Ley 1564 de 2012 no establecen que se comunique a la Procuraduría General de la Nación acerca de la pérdida de competencia por vencimiento de términos, dicha situación de incumplimiento por parte de los funcionarios judiciales, de eventualmente constituir falta disciplinaria, ya se encuentra regulada por el Legislador, en cuanto dispuso en el numeral 2º, del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, que es a las Salas Jurisdiccionales...

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