Sentencia nº 25000-23-24-000-2010-00090-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644883917

Sentencia nº 25000-23-24-000-2010-00090-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Abril de 2016

Fecha14 Abril 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procede para cuestionar los actos administrativos generados en la actuación de la CAR para imponer una sanción ambiental

La entidad demandada reiteró en el recurso de apelación que se declare probada la excepción de inepta demanda, ya que la acción que debió incoarse fue la de reparación directa y no la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues según lo alegado por el actor su pretensión se circunscribe a cuestionar la demora en los trámites administrativos para levantar la medida preventiva, proceder con el cual estima el accionante se le generaron perjuicios. Para la Sala la excepción no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que la pretensión de nulidad de los actos acusados no obedece únicamente a la aplicación equívoca de un término legal, sino que, en el entender del demandante, la actuación administrativa vulneró normas jurídicas que redundaron en la violación al debido proceso, entre otros razonamientos dirigidos a controvertir la legalidad de los actos acusados y tal cuestionamiento es pasible de resolver sólo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como en efecto lo hizo el actor.

CUANTÍA DE LA DEMANDA – Se determina incluyendo el valor de la multa y de los perjuicios causados

Aun cuando la CAR no aludió en el recurso a la excepción de falta de competencia en razón de la cuantía propuesta en la demanda, es pertinente señalar que le asistió razón al a quo al rechazarla, por cuanto aquella se determina según la estimación razonada que de la misma efectúe el demandante, incluyendo, si es del caso, los perjuicios causados, y no únicamente en virtud del monto de la multa impuesta en los actos demandados, según establece el artículo 134 E del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época en que se presentó la demanda. En la presente litis, el actor no sólo tuvo en cuenta para efectos de la determinación de la cuantía del proceso, el valor de la correspondiente multa por valor de diez (10) SMLMV, sino también los perjuicios que pretendía le fueran resarcidos con ocasión de los actos demandados, los cuales, según su estimación, superan la suma de $500.000.000. Por ende, el conocimiento del proceso sí correspondía por competencia a los tribunales administrativos en primera instancia, al superar dicha suma, los 300 SMLMV de que trata el artículo 132 numeral 3º del C.C.A, para el efecto.

MEDIDAS PREVENTIVAS EN MATERIA AMBIENTAL – Suspensión de actividades de disposición de residuos sólidos y de vertimientos y captación de agua sin permiso / ACTIVIDAD AVÍCOLA – Suspensión por violación de las disposiciones sanitarias ante los vertimientos generados por la explotación avícola y la carencia de los permisos de vertimiento y de la utilización de aguas superficiales

La Corporación Autónoma Regional –CAR, dispuso imponer medida preventiva de suspensión de actividades al actor R.T., puesto que con fundamento en el informe técnico OPTE 1080 de 31 de octubre de 2007, se demostró el proceder irregular del accionante al realizar actividades de disposición de residuos sólidos y de vertimientos, así como la captación de agua sin obtener el permiso de la autoridad ambiental, dando lugar a la infracción de las normas ambientales que ocasionaron impacto a los recursos naturales: agua, suelo y aire. […] O. que el levantamiento de la medida se halla supeditado, en los términos de esta disposición, a que las causas de su imposición hubieren cesado, y en el sub lite, es claro que para la fecha en que la CAR emitió la Resolución 1457 de 13 de julio de 2007, el actor no había obtenido todavía la concesión para el aprovechamiento de aguas ni el permiso de vertimientos, luego no había lugar a que la CAR levantara la medida pues ello implicaría que se reanudarían las actividades que contravenían las normas ambientales que exigen los mencionados permisos o autorizaciones. […] Es del caso señalar que la imposición de la medida preventiva obedeció a que de acuerdo con el informe técnico No. 1080 de 31 de octubre de 2007, se constató la existencia de una alta afectación ambiental sobre los recursos naturales del agua, aire y suelo, con ocasión de la explotación avícola de la finca La Ceiba, de propiedad del actor. Aunado a ello, se verificó, en el mencionado informe, que el señor A.R.T. captaba aguas de un nacedero innominado y realizaba vertimientos generados en la misma actividad, sin la correspondiente concesión y permiso. […] En estas circunstancias, las irregularidades encontradas en el predio La Ceiba de propiedad del señor R.T., claramente daban lugar a la imposición de la medida, en los términos del literal c) del numeral 2º del artículo 85 de la Ley 99 de 1993

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 134 E / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 132 NUMERAL 3 / DECRETO 2811 DE 1974ARTICULO 35 / DECRETO 2811 DE 1974ARTICULO 88 / DECRETO 2811 DE 1974ARTICULO 145 / DECRETO 1541 DE 1978ARTICULO 211 / DECRETO 1541 DE 1978 – ARTICULO 238 / DECRETO 1594 DE 1984 – ARTICULO 60 / DECRETO 1594 DE 1984ARTICULO 62 / DECRETO 1594 DE 1984 – ARTICULO 186 / DECRETO 1594 DE 1984 – ARTICULO 187 / LEY 9 DE 1979 – ARTICULO 576 LITERAL B / DECRETO 1594 DE 1984 – ARTICULO 197 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 85

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00090-01

Actor: A.R.T.

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR

Referencia: DEBIDO PROCESO MEDIDA PREVENTIVA AMBIENTAL

Se deciden los recursos de apelación oportunamente interpuestos por las partes, contra la Sentencia de 22 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se consideraron no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada; se declaró la nulidad de las Resoluciones No. 1457 del 13 de julio de 2009 y 2233 de 25 de septiembre de 2009, expedidas por la Corporación Autónoma Regional - CAR y, se denegaron las demás pretensiones de la demanda, instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. El señor A.R.T., actuando por medio de apoderada judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], tendiente a que declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 1457 del 13 de julio de 2009, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por la cual se impuso una sanción ambiental a la parte actora; y ii) Resolución No. 2233 del 25 de septiembre de 2009, que confirmó la anterior.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a favor del actor, el pago de las siguientes sumas de dinero: (i) $30.478.792, por concepto de daño emergente; (ii) $455.700.000, por lucro cesante; y, (iii) 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en atención a los perjuicios morales, y solicitó la indexación de tales sumas de dinero al momento de proferirse la sentencia, así como los intereses que se causen desde su ejecutoria hasta el momento del pago.

Asimismo, solicitó se condene a la demandada al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho.

I.2. El actor, en apoyo de sus pretensiones señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

Afirmó que a través de escrito de 27 de septiembre de 2007, el J. de la Oficina Provincial Tequendama de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, requirió al actor para que tramitara el permiso de vertimiento de las aguas residuales propias de la actividad avícola, para lo cual le otorgó un plazo de sesenta (60) días. Sin embargo, para el día 1º de marzo de 2008, la CAR le ordenó diligenciar y radicar formularios de concesión de aguas y permisos de vertimientos, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de dicha comunicación.

Precisó que tales medidas obedecieron a una queja presentada el 6 de septiembre de 2007 por residentes de la Vereda Betulia Baja del municipio de Tena, Cundinamarca, ante la Personería Municipal de ese municipio, por estimar que el galpón del Predio La Ceiba, les estaba afectando la salud.

Manifestó que el 23 de octubre de 2007, la CAR adelantó una visita a las instalaciones de la granja avícola, cuyo informe técnico expuesto en el documento OPTE No. 1080 de 31 de octubre del mismo año, concluyó que se estaba generando un alto impacto ambiental sobre los recursos de agua y aire.

Sostuvo que pese a que el actor se hallaba dentro del término para allanarse a cumplir con lo allí señalado, la CAR, mediante auto OPTE No. 008 de 21 de febrero de 2008, ordenó lo siguiente: (i) imponer medida preventiva de suspensión inmediata de la actividad avícola y de los vertimientos industriales que no contaban con el respectivo permiso; (ii) declarar iniciado el trámite administrativo ambiental sancionatorio; (iii) formular cargos por el desconocimiento de la normativa aplicable; (iv) remitir copia a las autoridades administrativas para el cumplimiento de la medida cautelar y a la Fiscalía Seccional del municipio La Mesa, para lo de su competencia.

Alegó, sobre la medida cautelar impuesta, que ésta se levantó una vez terminado el proceso administrativo con la decisión de fondo, cuando lo procedente era levantarla una vez cesaran las causas que la originaron, según dispone el artículo 186 del Decreto 1594 de 1984, lo cual le generó graves perjuicios patrimoniales. Agregó que, en efecto, se demostró la inexistencia de contaminación ambiental, según un informe de enero de 2009, en donde se conceptuó que la granja avícola no produce residuos sólidos ni vertimientos.

Advirtió que a pesar de haber solicitado permiso para el uso de aguas superficiales, el mismo aún no se ha definido.

Consideró que el derecho de contradicción fue vulnerado al no concederse recurso alguno sobre el auto que decretó las pruebas, puesto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR