Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00317-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644884065

Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00317-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Abril de 2016

Fecha07 Abril 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

FACULTAD DE INVESTIGACION Y FISCALIZACION TRIBUTARIA – En virtud de ella la DIAN puede realizar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos / CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE – Es relevante para el contribuyente como medio de prueba y para la administración como medio de recaudo de información / INSPECCION TRIBUTARIA – Le permite a la administración mediante la constatación directa verificar la exactitud de las declaraciones tributarias / INSPECCION CONTABLE – Persigue un examen de fondo de la contabilidad del contribuyente para establecer si puede ser tenida en cuenta en el proceso de determinación oficial

El artículo 684 del Estatuto Tributario establece que la Administración, en ejercicio de las facultades de fiscalización y de investigación, puede verificar la exactitud de las declaraciones tributarias al través de diferentes medios, (…) De la norma transcrita se destaca que la Administración puede exigir del contribuyente o de terceros, la presentación de los documentos en que registren sus operaciones, ordenar la exhibición y examen de los libros, comprobantes y documentos y, en general, realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos. Para efectos fiscales, la contabilidad no sólo es relevante para el contribuyente al constituir un medio de prueba a su favor si es llevada en debida forma, sino también para la Administración, pues se trata de un elemento de singular importancia en el recaudo de la información necesaria para el ejercicio de las facultades de fiscalización y de investigación. Esa importancia fue reconocida por el artículo 15 de la Constitución Política, que señaló: “…Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley”. (…) La inspección tributaria constituye un medio de prueba establecido por el artículo 779 del Estatuto Tributario, que le permite a la Administración, mediante la constatación directa de los hechos, verificar la exactitud de las declaraciones tributarias, establecer la existencia de hechos gravables o comprobar el cumplimiento de las obligaciones formales. Por tratarse de una figura jurídica abierta, durante su práctica se puede decretar cualquier medio de prueba legamente aceptado. El artículo 782 del Estatuto Tributario, por su parte, estableció que la inspección contable tiene una finalidad similar al de la inspección tributaria, (…) Es preciso mencionar que el artículo 271 de la Ley 223 de 1995 exige que la inspección se practique por contadores públicos, so–pena de la nulidad de la diligencia. La S. ha señalado que, a pesar de que las inspecciones contable y tributaria persiguen el mismo fin, difieren en cuanto a su objeto, pues la primera persigue un examen de fondo de la contabilidad del contribuyente para establecer si acredita los requisitos necesarios para ser tenida en cuenta en el procedimiento administrativo – lo que por demás es acorde con la exigencia referida en el párrafo anterior-, en tanto que la segunda pretende verificar o constatar la realidad de las declaraciones tributarias o para establecer la certeza de los hechos que se investigan.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 779 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 782 / LEY 223 DE 1995 – ARTICULO 271 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 15

NOTA DE RELATORIA: Sobre las diferencias entre la inspección contable y la tributaria se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 6 de noviembre de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2010-00196-01(19014), C.P.C.T.O. de R.

CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE – Su revisión no requiere de la presencia de un contador público cuando se hace a través de una inspección tributaria / FACULTAD DE FISCALIZACION DE LA DIAN – Para el recaudo de la información puede acudir a requerimientos ordinarios, exhibición de libros y la práctica de verificaciones o constataciones

(…) no toda verificación de la contabilidad del contribuyente corresponde a la práctica de una inspección contable que requiera la presencia de un contador público, pues, en la inspección tributaria, en la que cabe la práctica de cualquier medio de prueba legalmente aceptado, también es posible que la Administración examine los libros y documentos contables del contribuyente, sin que ello implique un examen detallado de la contabilidad. No obstante, partiendo de la amplitud de las facultades de fiscalización de la Administración, se debe precisar que el recaudo de información no obedece a una forma específica, ya que ésta puede acudir a otros medios legalmente establecidos, entre los que se encuentran los requerimientos de información dirigidos al contribuyente o a terceros, la posibilidad de exigir la exhibición de los libros y documentos de comercio, o la práctica de verificaciones o constataciones, que no necesariamente ocurren durante la práctica de las inspecciones mencionadas y, que en ciertas ocasiones, no requieren de la constatación directa de los hechos por parte de los funcionarios. Lo anterior, por cuanto el literal f) del artículo 684 del Estatuto Tributario fue claro al expresar que la Administración puede, “En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación”.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 684

NOTA DE RELATORIA: Sobre el examen de libros y documentos contables del contribuyente se citan las sentencias de la Corporación, de 27 de abril de 2001, Exp. 25000-23-24-000-1999-0476-01(11639), C.P.J.Á.P.H. y de 27 de octubre de 2005, Exp. 25000-23-27-000-2002-00955-01(14625), C.P.M.I.O.B.

COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES – Para su demostración el documento idóneo es la factura o documento equivalente / FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE – El incumplimiento de la obligación de exigirlos trae como consecuencia no contar con la prueba idónea de los costos y deducciones / LIBERTAD PROBATORIA DEL CONTRIBUYENTE – No se presenta en el caso de los costos y deducciones donde el legislador dispuso para su procedencia la factura o documento equivalente / CONTRIBUYENTES ADQUIRENTES DE BIENES Y SERVICIOS – Deben exigir la expedición de facturas o documentos equivalentes y a exhibirlos cuando la DIAN los exija

Bajo ese supuesto, para demostrar la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario estableció que el documento idóneo es la factura o el documento equivalente, (…) La Corte Constitucional, al pronunciarse sobre el apego constitucional de la anterior disposición, señaló que la consecuencia del incumplimiento del deber formal de exigir la factura o el documento equivalente por las operaciones que constituyan costo o gasto, es el desconocimiento de los mismos. Al respecto, precisó: “La no procedencia de costos o deducciones en el impuesto sobre la renta o de impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas por no contarse con la factura o documento equivalente y no poderlo exhibir ante el funcionario de la Administración Tributaria debidamente comisionado para el efecto cuando así lo exija, corresponde a la consecuencia por la omisión del cumplimiento de la obligación tributaria de exigir la factura o el documento equivalente y por lo tanto de no poder contar con la prueba idónea exigida por la ley para el efecto (…) Aclarado lo anterior, para la Corte los cargos resultan a todas luces improcedentes, pues conforme a lo dispuesto en los artículo 15, 150-12 y 338 de la Constitución, en materia tributaria la libertad probatoria no es absoluta, dado que para esos efectos y por razones de interés público, el legislador se encuentra habilitado para exigir la presentación de documentos privados, como sucede con la norma bajo análisis, según la cual el legislador establece que para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las venta, se requerirá de facturas o documentos equivalentes, así como para exigir que tales documentos cumplan con determinados requisitos que le permitan adquirir la certeza sobre datos necesarios para la determinación del impuesto respectivo. (...) Por las razones expuestas, se reitera que la exigencia del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, de que los costos y los gastos en el impuesto sobre la renta estén soportados en facturas o documentos equivalentes, implica que la libertad probatoria en esa materia no es absoluta, más aún si se tiene en cuenta que el artículo 618 ibídem, obliga a los adquirientes de bienes y servicios a “…exigir las facturas o documentos equivalentes que establezcan las normas legales, al igual que a exhibirlos cuando los funcionarios de la Administración Tributaria debidamente comisionados para el efecto así lo exijan”.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 771-2 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 15 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 150 NUMERAL 12 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance del artículo 771-2 del Estatuto Tributario se cita la sentencia de la Corte Constitucional de 26 de agosto de 2003, C-733 de 2003, M.P.C.I.V.H.

DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA – Para que sirva como soporte de los costos y deducciones debe contener los requisitos de los literales b), d), e) y g) del artículos 617 del Estatuto Tributario / PAGO DE HONORARIOS A MIEMBROS DE JUNTAS DIRECTIVAS – Constituye documento equivalente el expedido por quien efectúa el pago con los requisitos en el Decreto 1001 de 1997 / DOCUMENTO EQUIVALENTE EN PAGO A MIEMBROS DE JUNTAS DIRECTIVAS – Debe ser expedido por el...

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