Sentencia nº 27001-23-31-000-2001-01612-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644884097

Sentencia nº 27001-23-31-000-2001-01612-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Abril de 2016

Fecha04 Abril 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Por ataque de grupo paramilitar contra civiles / ATAQUE DE GRUPO PARAMILITAR - Choque de lancha de las Autodefensas Unidas de Colombia contra embarcación que movilizaba civiles / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de sacerdote y de miembro de organización no gubernamental por ahogamiento al chocar contra lancha de grupo paramilitar / MUERTE DE SACERDOTE Y DE MIEMBRO DE ONG - Por Colisión provocada por lancha de las Autodefensas Unidas de Colombia contra embarcación en la que eran movilizadas las víctimas / PRESENCIA DE GRUPOS PARAMILITARES - En Departamento del Chocó generó la muerte de sacerdote de Diócesis de Quibdó y de miembro de Organización No Gubernamental

El día 18 de noviembre de 1999, siendo las 9.30 pm., aproximadamente, murieron los señores J.L. MAZO PALACIO, sacerdote, perteneciente a la Diócesis de Quibdó e I.E.T., ciudadano español, cooperante de la ONG Paz y Tercer Mundo, por anoxia mecánica por inmersión, cuando se desplazaban por el río Atrato, frente a la ciudad de Quibdó, cuando la embarcación de madera en que se transportaban fue impactada por otra que se desplazaba a gran velocidad y que era conducida por integrantes de las llamadas Autodefensas Unidas de Colombia -AUC. (…) En la época de los hechos, la zona bordeada por el río Atrato, jurisdicción del Departamento del Chocó y otros Departamentos vecinos, era evidente y constante la presencia de los grupos armados ilegales denominados AUC, quienes amenazaban a los ciudadanos e implantaron el terror y zozobra en la región, razón por la cual la Diócesis de Quibdó y la ONG Paz y Tercer Mundo se dedicaron a denunciar estos hechos no solo ante las autoridades locales y nacionales, sino también ante los organismos internacionales, lo que produjo gran malestar en el mentado grupo ilegal que veían amenazada su permanencia en esa zona. (…) en el proceso se acreditó que la muerte de los señores E.T. y MAZO PALACIO se presentó cuando el señor Y.M.P., miembro del grupo armado AUC envistió la embarcación donde se movilizaban las víctimas.

RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL- CONSEJO DE ESTADO - Conoce procesos en grado jurisdiccional de consulta con vocación de doble instancia / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Procedente para sentencias que impongan condena mayor de trescientos salarios mínimos legales contra entidad estatal cuando no fueren apeladas

Esta Corporación es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia dictada en primera instancia por parte del Tribunal Administrativo de Chocó, en los términos de los artículos 129 y 184 del Código Contencioso Administrativo, pues, la condena que se impuso fue superior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigente y la misma no fue apelada –se declaró desierto el recurso instaurado por la demandada-; por tanto, se cumplen los presupuestos exigidos en las normas señaladas.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 184

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De Diócesis de Quibdó y de Organización No Gubernamental, por sufragar gastos generados en virtud de la muerte de sacerdote y de cooperante vinculado a la organización humanitaria

En relación a la legitimación en la causa por activa de las organización religiosa y a la ONG., entidades a las que pertenecían las víctimas, -IÑAKI MARQUIEGUI CANDINA (obrando en representación de la ONG Paz y Tercer Mundo) y F.L.C.M. (obrando como representante de la Diócesis de Quibdó)-, les asiste legitimidad para actuar en este proceso para reclamar los presuntos perjuicios de índole material que consideran se les causó como consecuencia de la muerte de los señores E.T. y MAZO PALACIO.

PRUEBAS DOCUMENTALES - Allegadas en copia simple / PRUEBAS DOCUMENTALES EN COPIA SIMPLE - Pleno valor probatorio por surtirse en cumplimiento del principio de contradicción y defensa / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES - Unificación jurisprudencial

En relación con las copias simples que reposan en el plenario se presumen auténticas y serán valoradas teniendo en cuenta que estuvieron a disposición de las partes desde el inicio del proceso sin que fueran tachadas de falsas. De esta manera, dado que han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes y su veracidad no ha sido cuestionada, tendrán mérito probatorio en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal que rigen toda actuación judicial. NOTA DE RELATORIA: En relación con la valoración probatoria de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022.

PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA - Procedente por cumplir requisitos de ley / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL - Cuenta con valor probatorio por ser solicitada por ambos extremos procesales

la Sala pone de presente que valorará en su totalidad el material probatorio trasladado de la investigación penal seguida, inicialmente, por la Fiscalía General de la Nación, luego ante el Juez Penal Especializado de Quibdó y, posteriormente, ante el Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que se cumple con lo establecido por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha prueba fue solicitada, no solo por la parte actora en su libelo demandatorio, sino que también la parte demandada la solicitó en la contestación de la demanda. NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor de las pruebas trasladadas al proceso contencioso administrativo, consultar sentencia de 25 mayo de 2011, Exp.18747, MP. J.O.S.G.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Por falta de autoridad, abstención y omisión del Estado frente al control y erradicación de bandas criminales y grupos ilegales / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Configurada por acreditarse que la zona en la que ocurrieron los hechos era controlada por grupos paramilitares con aquiescencia de miembros de la fuerza pública / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Operó por probarse que muerte de sacerdote y de cooperante de organización no gubernamental fue provocada por las Autodefensas Unidas de Colombia que operaban en el sector bajo el consentimiento de la Policía Nacional

No hay duda para la Sala, que le asiste razón a la parte actora cuando sostiene que la colisión de las dos embarcaciones fue un hecho intencional y premeditado del conductor, como represalias a los continuos señalamientos y acusaciones que tanto la ONG Paz y Tercer Mundo y la Diócesis de Quibdó hacían contra las autodefensas; señalamientos que, aun cuando no logró de un todo que el grupo ilegal desistiera de su actuar criminal, en algo le obstaculizaba; no pudiéndose decir lo mismo de la actitud de las autoridades nacionales y de la región, quienes nunca realizaron acciones para detener a los integrantes de esa banda criminal y así evitar los vejámenes a que continuamente estuvieron sometidos los habitantes de esa zona, antes por el contrario, en algunos casos se presentaron alianzas entre funcionarios públicos y estos ilegales; de esta forma existió un completo abandono del Estado para con los ciudadanos, entidades religiosas y humanitarias radicadas en la zona. (…) En este lamentable escenario ocurrió la muerte de los señores I.E.T. y J.L. MAZO PALACIO, indefensos seres humanos cuya misión era servir a la comunidad vulnerable de la región y quienes se habían constituido, se reitera, en un obstáculo para que dicho grupo ejerciera total control de la zona, como consecuencia de la omisión o pretermisión atribuible a la autoridad de Policía, que a sabiendas del peligro en el que estaban los miembros de la ONG y de la Diócesis, no realizó ninguna acción tendiente a proteger y brindar seguridad a las organizaciones humanitarias presentes en esas regiones, presentándose así, una clara falla en el servicio atribuible a la entidad pública demandada y, por tanto, está obligada al pago de una indemnización por los perjuicios antijurídicos causados.

HECHO DE UN TERCERO - Eximente de responsabilidad / HECHO DE UN TERCERO - Inexistente por acreditarse que el hecho generador del daño fue la omisión del Estado frente a las actividades delictivas de grupos armados / HECHO DE UN TERCERO - A pesar de haber sido un integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia el que perpetuó el delito, ello se hubiera evitado con la oportuna intervención de miembros de la fuerza pública / HECHO DE UN TERCERO - Improcedente por probarse que la comunidad y las víctimas directas presentaron denuncias sobre la existencia de grupos armados al margen de la ley / HECHO DE UN TERCERO - Excepción no probada

Teniendo en cuenta que la entidad demandada sostuvo en la contestación de la demanda y en sus alegatos de conclusión que el daño fue causado por el hecho de un tercero, considera la Sala que dicho daño es imputable al Estado, pues, aun cuando en el hecho generador del daño no intervino materialmente la administración, fue su omisión la causante del mismo, esto es, el daño se produjo porque la autoridad permitió que el grupo armado ejerciera su actividad en la zona sin que se realiza ninguna actuación dirigida a proteger a los ciudadanos a combatirlos y desmantelar sus estructuras criminales; habida cuenta del deber constitucional de las autoridades de defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (…) para la Sala es evidente que no se presenta la eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero, porque si bien la muerte de los señores IÑIGO TELLERIA y MAZO PALACIO se presentó como consecuencia de la acción de YIMMI MATUTE PALMA, persona esta ajena a la entidad demandada, fue la omisión de la Policía Nacional al no perseguir al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR