Sentencia nº 50001-23-31-000-2005-30281-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644884141

Sentencia nº 50001-23-31-000-2005-30281-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Abril de 2016

Fecha01 Abril 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega. Caso de acta de liquidación de contrato de Ecopetrol donde no reclamó oportunamente / ACTA DE LIQUIDACIÓN DE CONTRATO - Oportunidad para presentar reclamaciones en materia contractual, salvedades / PRINCIPIO DE LA BUENA FE CONTRACTUAL - Aplicación de la buena fe objetiva en contratos / LIQUIDACION DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO - Debe probarse el incumplimiento y los perjuicios / ACTA BILATERAL DE LIQUIDACIÓN FINAL - Acuerdo de voluntades, buena fe, deber de informar

De manera que el principio de la buena fe contractual es de carácter objetivo e impone, fundamentalmente, a las partes respetar en su esencia lo pactado, cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, perseverar la ejecución de lo convenido, observar cabalmente el deber de informar a la otra parte, y, en fin, desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende, en buena medida, de la lealtad y corrección de la conducta propia. Es por ello que, además, ante la inconformidad con el clausulado contractual o en presencia de un incumplimiento o alteración del equilibrio económico del contrato, la parte afectada está en la obligación de informar inmediatamente tales circunstancias a su co-contratante, en atención al principio de la buena fe y a la regla de oportunidad que no permiten que una de las partes, en el momento en que espera el cumplimiento de la obligación debida, sea sorprendida por su contratista con circunstancias que no alegó en el tiempo adecuado, de manera que cualquier reclamación o pretensión ulterior es extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractual.(…). Que se realicen las solicitudes, reclamaciones o salvedades de los hechos generadores de la ruptura del equilibrio financiero, dentro de los criterios de oportunidad que atiendan al principio de buena fe objetiva o contractual, esto es que, una vez ocurrido tal hecho, se efectúen las solicitudes, reclamaciones o salvedades al momento de suscribir las suspensiones, adiciones, prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes o, incluso, el acta bilateral de liquidación final.(…). De manera que la correspondiente solicitud, reclamación o salvedad debe hacerse, una vez acaecido o verificado el hecho generador, en la siguiente oportunidad negocial, esto es, en el siguiente acuerdo de voluntades ya sea que en él se suspenda, adicione o prorroguen los términos contractuales. Lo propio ocurre si lo que le sigue al evento generador es el acta de liquidación final del contrato, principalmente cuando ella se hace de manera bilateral, pues, como también se dijo, la liquidación bilateral del contrato es un negocio jurídico o acuerdo que celebran las partes contratantes para determinar los derechos y obligaciones que aún subsisten a favor y a cargo de cada una de ellas. De modo que para que procedan las pretensiones indemnizatorias frente a determinadas reclamaciones contractuales, es necesario que ellas hayan sido informadas en la oportunidad correspondiente, de conformidad con los parámetros de la buena fe objetiva o contractual.(…). N. que al respecto de dijo que en virtud del principio de la buena fe objetiva que debe guardarse durante la etapa de liquidación del contrato, las partes tienen la obligación de enterar a la otra, de manera clara y expresa, de todas aquellas circunstancias o razones, que den lugar a su inconformidad con el finiquito total que se propone, pues debe recordarse que quien esté inconforme con el corte de cuentas y el finiquito que se propone debe ineludiblemente expresar con qué y por qué no está de acuerdo y por consiguiente pedir o exigir el respectivo reconocimiento, de todo lo cual debe dar cuenta el acta respectiva pues ésta es finalmente la prueba de que expresó su inconformidad y que exigió el derecho que creía tener. Por esto es que el precedente jurisprudencial de la Sección Tercera ha venido insistiendo en que quién no hace salvedades claras y expresas en el acta de liquidación no puede luego concurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a pretender el reconocimiento de derechos que al momento de la liquidación no reclamó ni salvó, pues una vez efectuada la liquidación final del contrato las partes no pueden hacer reclamaciones que no hayan quedado concreta y expresamente determinadas en la correspondiente acta.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / LEY 40 DE 1995 - ARTICULO 25

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 50001-23-31-000-2005-30281-01(50217)

Actor: ECOPETROL S.A

Demandado: SOCIEDAD TECNI JB Y MP LTDA.

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se niegan las pretensiones de la demanda porque los perjuicios y sobrecostos peticionados fueron objeto del acta de liquidación bilateral del contrato en la cual no se hicieron las salvedades correspondientes. Restrictores: Incumplimiento contractual - Alcance de la pretensión de incumplimiento, sus vicisitudes y la prueba de los perjuicios derivados del incumplimiento – Liquidación del contrato - El principio de buena fe contractual - Oportunidad de las reclamaciones en materia contractual – Salvedades.

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte actora[1] contra la sentencia del 16 de octubre de 2013[2] proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Lo pretendido

    El 26 de mayo de 2005[3], Ecopetrol S.A, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda contra la Sociedad Tecni JB y MP Ltda., para que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

  2. Que se declare la existencia del contrato GPY - C- 084 - 02 y sus actas de ampliación de plazo, suscrito entre la parte actora y la Sociedad Tecni JB y MP Ltda.

  3. - Que se declare que la sociedad demandada incumplió el contrato GPY - C – 084 – 02, el cual le causó perjuicios a Ecopetrol S.A. y ameritó que éste último “pretendiera hacer efectiva la póliza de garantía de cumplimiento presentada por el contratista Tecni JB y MP Ltda., para amparar el contrato”.

  4. - Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Sociedad Tecni JB y MP Ltda., al pago de los siguientes perjuicios materiales:

    3.1.- A título de daño emergente:

    (i) El costo de oportunidad de los dineros invertidos en la ejecución de la obra contratada, por la no utilización de los activos que debían construirse bajo el contrato GPY- C-084-02.

    (ii) La suma de $3.162.867, por concepto de perdida de los beneficios tributarios a los que tenía derecho en el año 2002, y los cuales perdió por la no entrega por parte de la sociedad demandante de las obras contratadas en el plazo previsto en el contrato GPY- C-084-02.

    (iii) El equivalente a $1.189.071.007 por concepto de mayores costos de personal, de interventoría y de contratos adicionales para concluir las obras no terminadas por la sociedad actora.

    (iv) El valor de $27.789.789.86 por concepto de del costo de oportunidad de los dineros que por concepto de cláusula penal pecuniaria se hubiesen podido recibir por reclamación de la póliza de cumplimiento ante la Compañía de Seguros y que en razón a la falsedad de la misma no fue posible cobrar por parte de Ecopetrol”.

    3.2.- A título de lucro cesante las utilidades netas que Ecopetrol S.A dejó de percibir por el atraso en la puesta en funcionamiento de la construcción de las obras y montaje de equipos para la ampliación del tratamiento de aguas de las estaciones APIAY y SURIA en la Gerencia Llanos, entre la fecha pactada en la última acta de ampliación de plazo de entrega del contrato GPY – C – 084 – 02 (14 de febrero de 2003) y la fecha de ejecutoria de la sentencia.

  5. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que la S. sintetiza así[4]:

    El día 3 de octubre de 2002, Ecopetrol S.A y la Sociedad Tecni JB y MP Ltda., suscribieron el contrato No. GPY-C-084-02, cuyo objeto consistía en la construcción de las obras y montaje de equipos para la ampliación de aguas de las estaciones Apiay y Suria de la Gerencia Llanos de Ecopetrol S.A.

    Ahora bien, durante la ejecución del contrato No. GPY-C-084-02, se presentaron los siguientes hechos generadores de incumplimiento:

    2.1- Incumplimiento del contratista en obligaciones laborales: La sociedad contratista al no reconocer a sus trabajadores, el pago de las prestaciones sociales a su favor, Ecopetrol S.A canceló al personal los montos que éste les adeudaba por concepto de nómina y liquidación, los cuales ascendieron a $264.707.344.

    2.2.- Incumplimiento de la Sociedad Tecni JB y MP Ltda., en la entrega a la interventoría de la constancia de la inspección de trabajo de la jurisdicción donde se realizaron las obras, los paz y salvos por aportes en la ISS, EPS, ARP, ICBF, SENA, FIC y la respectiva Caja de Compensación Familiar y de los planos AS – BUILT de las obras ejecutadas.

    2.3.- Incumplimiento de las obligaciones con los proveedores: “Los proveedores del contratista radicaron permanentemente ante la interventoría CIC LTDA., reclamaciones debidamente soportadas de las obligaciones del contratista, hasta por un monto total de cuatrocientos veinticinco millones setecientos quince mil quinientos veintiún pesos ($425.715.521), las cuales corresponden a cuentas por pagar del contratista para con 54 proveedores”.

    2.4.- Incumplimiento en la celebración de subcontratos de la obra contratada estipulada en la cláusula trigésima primera del contrato No. GPY-C-084-02 ya que la sociedad demandada no formalizó los subcontratos ante la interventoría.

    2.5.- Incumplimiento del contratista...

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