Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00839-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 644884265

Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00839-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2015

Fecha29 Julio 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL - Del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué y del Tribunal Superior de Ibagué / ERROR JURISDICCIONAL - Contenido en providencias judiciales en donde se ordena la restitución de vehículo adquirido en remate judicial y el pago de frutos civiles

El señor C.A.G.M., pretende la reparación del daño que se le causó por error jurisdiccional contentivo en dos providencias: una proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, y otra por el Tribunal Superior de Ibagué, en relación con la propiedad de un vehículo que adquirió en un remate judicial. La sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, fue recurrida en Casación y decidida por la Corte Suprema de Justicia con la negativa a casar la sentencia, antes de que se instaurara la demanda de reparación directa. Debe entonces determinarse desde cuándo se debe contar el término de caducidad.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por los daños antijurídicos causados por las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURIDICO - Quien lo padece no está en la obligación de soportarlo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el daño, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración. NOTA DE RELATORIA: Referente al daño antijurídico, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 17042, MP. E.G.B..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 01 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

DERECHO DE DAÑOS - No se privilegió constitucionalmente modelo de responsabilidad del Estado en particular / JUEZ DE CONOCIMIENTO - Debe construir motivación que sustente decisión / TITULOS DE IMPUTACION - Establecidos por la jurisprudencia

NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho de daños, consultar sentencia de 23 de agosto de 2012, Exp. 24392, MP. H.A.R..

COPIAS SIMPLES - Valor probatorio. Reiteración jurisprudencial / COPIAS SIMPLES - Con valor probatorio al obrar a lo largo del plenario y ser sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes

Ahora bien, en cuanto al material probatorio allegado al expediente en copia simple, se valorará conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, del 28 de agosto de 2013, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. NOTA DE RELATORIA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP E.G.B..

CADUCIDAD - Figura procesal que extingue la acción por el no ejercicio de la misma en el término legal / CADUCIDAD DE LA ACCION - No admite renuncia ni suspensión del término

La caducidad es una figura procesal que extingue la acción por el no ejercicio de la misma en el término perentorio establecido por el legislador, no admite renuncia ni suspensión, salvo en el evento de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y se interrumpe con la demanda. Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que produjo el perjuicio / COMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD CUANDO EL HECHO NO ES VISIBLE - A partir del conocimiento del hecho dañino / CADUCIDAD DE ACCION DE REPARACION DIRECTA POR FALLA EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Debe contarse desde la ejecutoria de la decisión de instancia que pone fin al proceso

El artículo 136 numeral 8 del Decreto 01 de 1984, estableció que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que de origen al perjuicio, pero la jurisprudencia ha considerado que en algunas ocasiones, cuando el hecho no se hizo visible, el término se cuenta a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia. (…) debe señalarse que en los casos en que se demanda una falla en la administración de justicia, la jurisprudencia ha establecido que la caducidad debe contarse desde la ejecutoria de la decisión de instancia que pone fin al proceso pues es allí que se materializa el daño, “es decir, a partir de la eficacia de la providencia judicial que determinó la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la detención preventiva o la decisión judicial, pues sólo a partir de este momento se hace antijurídica la situación del privado de la libertad o se concreta la ocurrencia del error judicial”. NOTA DE RELATORIA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por falla en la administración de justicia, consultar sentencia de 06 de diciembre de 2010, Exp. 38099, MP. O.M.V. de De la Hoz.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 136 NUMERAL 8

CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por error jurisdiccional / COMPUTO DEL TERMINO POR ERROR JUDICIAL - Debe contarse a partir del día siguiente al que fue suscrita la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia que resolvió recurso extraordinario de casación / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducada

Descendiendo al caso concreto encontramos que aún contando el término a partir de la Sentencia de Casación, la acción fue presentada extemporáneamente. En efecto, si la sentencia que decidió el recurso de casación interpuesto fue suscrita el 2 de abril de 2001, como se probó en el proceso, y si dicha providencia al tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del C.P.C., adquiere firmeza cuando se suscribe, ya que allí se convierte en inmutable al no ser pasible de ser atacada por recurso alguno, por tanto, es a partir de ese momento en que debe comenzar a contarse el término de caducidad, y comoquiera que la demanda se presentó el 11 de abril de 2003, se hizo después de vencido el término en la ley para intentar la acción de reparación directa. De esa manera, no le asiste razón a la parte apelante cuando pretende que el término se contabilice desde el momento en que la decisión fue notificada y mucho menos desde cuando el Tribunal dictó auto de obedecer lo dispuesto por el superior, por existir mandato expreso en el que se establece cuándo adquiere firmeza el fallo proferido en sede de casación.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 331

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00839-01(33315)

Actor: C.A.G.M.

Demandado: RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de abril de 2006, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante la cual declaró probada la caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

Mediante escrito presentado el 11 de abril de 2003, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor C.A.G.M., a través de apoderado presentó demanda de reparación directa solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

“1. Se declare responsable a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL por la violación de los reglamentos y garantías legales y constitucionales graves fallas en la prestación del servicio y funciones de los dispensadores de la justicia ilegal e injusto embargo de bienes y privación de los mismos decretados en contra del señor C.A.G.M..

PRIMERA

Se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a los funcionarios de la entidad demandada que resulten responsables, por la responsabilidad personal y conexa, por la expedición de providencias con medidas ilegales de embargo y secuestro, diligencias de remate, aprobación de las mismas y entrega de bienes, a indemnizar y pagar los daños y perjuicios materiales que comprenden el lucro cesante y el daño emergente y los perjuicios morales objetivados en la suma que se demuestre en peritación que se deberá practicar dentro del juicio o si es el caso en incidente, conforme al artículo 307 y siguientes del C.de P.C. en cantidades debidamente indexadas que establezcan la diferencia del valor adquisitivo del dinero entre la fecha en que ocurrieron los hechos y la fecha en que se cumpla la condena.

SEGUNDA

Se condene a la Nación- Rama Judicial y a los funcionarios de la entidad demandada que resulten responsables por la...

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