Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 644884313

Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Julio de 2015

Fecha23 Julio 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

IMPEDIMENTO POR SER DEPENDIENTE DEL JUEZ / AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION / CUENTA DE CORRECCION MONETARIA FISCAL / AJUSTES POR INFLACION A LOS ACTIVOS NO MONETARIOS Y AL PATRIMONIO / ACTIVIDADES INDUSTRIALES, COMERCIALES Y FINANCIERAS DE LAS CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR / CONTRIBUYENTES NO OBLIGADOS A EFECTUAR AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION / CONTRIBUYENTES DEL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL / CAJAS DE COMPENSACION TRIBUTARIA / ACTIVIDADES DE SALUD, EDUCACION, RECREACION Y DESARROLLO SOCIAL

FUENTE FORMAL: LEY 75 DE 1986 – ARTICULO 90 NUMERAL 4 / ESTATUTO TRIBUATRIO – ARTICULO 19-2 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 329 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 353 / ESTATUTO TRIBUATRIO – ARTICULO 19 NUMERAL 3 / DECRETO LEY 1744 DE 1991 / DECRETO 2075 DE 1992ARTICULO 1 / DECRETO 2075 DE 1992ARTICULO 4 / LEY 1111 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00003-01(18285)

Actor: CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR-COLSUBSIDIO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la apelación adhesiva interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia del 17 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub sección “A”, que dispuso:

“1. Se declara la NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642006000125 de 27 de septiembre de 2006, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá-DIAN, así como de la Resolución No. 310662007000028 de 28 de agosto de 2007, por la cual la División Jurídica Tributaria de esa misma Administración confirmó la mencionada liquidación oficial, relativas al impuesto de renta y complementarios del año gravable 2001 de la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR-COLSUBSIDIO.

  1. A título de restablecimiento del derecho se declara en firme la declaración privada presentada por COLSUBSIDIO el 9 de abril de 2002 y luego corregida el 2 de octubre de 2003, en relación con el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2001.”

1. ANTECEDENTES
  1. Hechos de la demanda

    El 9 de abril de 2002, COLSUBSIDIO presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año 2001, en la que determinó un saldo a favor de $787.631.000, corregida el 2 de octubre de 2003, sin modificar el saldo a favor y posteriormente corregida el 17 de febrero de 2004, mediante Liquidación Oficial de Corrección No. 310642003000304 en la que se determinó un saldo a favor de $1.606.348.000.

    Previa solicitud de devolución y/o compensación, del 26 de marzo de 2004, la DIAN mediante Resolución No. 608-0403 del 6 de abril de 2004 reconoció y devolvió el citado saldo a favor.

    Por medio del Requerimiento Especial No. 310632005000164 del 19 de enero de 2006, la División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá propuso la modificación de la mencionada declaración tributaria, en el sentido de adicionar ingresos en cuantía de $1.742.206.000, correspondiente al saldo crédito de la cuenta corrección monetaria, allí determinado, al verificar que COLSUBIDIO solo ajustó por inflación los activos no monetarios vinculados a sus actividades industriales y comerciales. En consecuencia se disminuye el valor de la perdida declarada de la suma de $6.009.896.000 a $4.267.690.000.

    La sociedad presentó respuesta al anterior requerimiento en la que expuso sus motivos de inconformidad.

    Mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642006000125 del 27 de septiembre de 2006, la División de Liquidación, de la citada Administración, modificó la declaración de renta del año 2001, en los mismos términos propuestos en el requerimiento especial.

    Contra el anterior acto administrativo, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, resuelto por la Resolución No. 310662007000028 del 28 de agosto de 2007, que confirmó el acto recurrido.

    1.2 Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

    “Teniendo en cuenta las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen mas adelante, solicito a los honorables magistrados que, mediante sentencia que resuelva el litigio, se declaren (sic) lo siguiente:

    “1. Que son nulas tanto la liquidación oficinal de revisión numero 310642006000125 del 27 de septiembre de 2006, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, como la resolución 310662007000028 del 28 de agosto de 2007, proferida por la División Jurídica Tributaria de esa misma Administración Especial.

  2. Que, en virtud de la nulidad de los actos administrativos demandados, y a titulo de restablecimiento del derecho, se reconozca que la liquidación contenida en la liquidación de corrección numero 310642003000304, del 17 de febrero de 2004, ha quedado en firme.

    1.3 Normas violadas y concepto de violación

    La demandante citó como normas violadas los artículos 19-2, 329, 353 del Estatuto Tributario; el artículo 1 de la Ley 488 de 1998, que adicionó el artículo 19-2 al Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 329 y 353 del mismo estatuto.

    El concepto de la violación se resume de la siguiente forma:

    Violación del artículo 329 del Estatuto Tributario

    La violación a la citada disposición consistió en que la DIAN calculó la supuesta utilidad por inflación, sobre el saldo crédito en la cuenta corrección monetaria fiscal, tomando la totalidad de los ajustes a los activos no monetarios, sin tener en cuenta que la Caja de Compensación Familiar COLSUBSIDIO solo es contribuyente del impuesto de renta respecto de algunas actividades, tal como lo señala el artículo 19-2 del Estatuto Tributario y, por consiguiente, solo una porción de sus activos no monetarios y de su patrimonio están afectos a la generación de renta en su condición de contribuyente.

    La administración no consideró que solo están obligados a efectuar ajustes por inflación las personas jurídicas que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y que cuando no sean contribuyentes de dicho impuesto, no están obligadas a ajustar por inflación, por lo menos, no con efectos tributarios, de manera que, cuando una entidad solo sea contribuyente del impuesto respecto de los ingresos generados por algunas de sus actividades, solo está obligada al ajuste por inflación respecto de los activos no monetarios y el patrimonio vinculados a tales actividades.

    La administración ignoró que fue el legislador quien estableció que las Cajas de Compensación pueden ser, a la vez contribuyentes y no contribuyentes del impuesto sobre la renta y que, por tanto, tendrán que someterse simultáneamente a normas propias de su condición de contribuyentes y de no contribuyentes, lo que significa que en lo que atañe a los ajustes por inflación, deben ajustar en parte, como contribuyentes y en parte no hacerlo, como no contribuyentes.

    COLSUBSIDIO obró en esa doble condición y, en consecuencia, calculó los ajustes por inflación, para efectos del impuesto de renta, únicamente en relación con los activos, pasivos y patrimonio afectos a las actividades en relación con las cuales se considera contribuyente del impuesto de renta.

    Violación del artículo 353 del Estatuto Tributario

    La DIAN liquidó los ajustes por inflación a una Caja de Compensación que solo respecto de algunas actividades es contribuyente del impuesto de renta, tomando la totalidad de sus activos, pasivos y patrimonio, sin reparar cuales de esos activos estaban afectos a sus actividades originarias de su condición de contribuyente.

    Adicionalmente, los artículos 353 y 329 del Estatuto Tributario fueron violados al pretender que la liquidación de los ajustes sobre los activos y el patrimonio afecto a las actividades respecto de las cuales la Caja de Compensación es contribuyente del impuesto, entrañaría una exención, porque lo que en realidad ocurre es que respecto de los activos, pasivos y patrimonio vinculados a actividades diferentes a las señaladas en el artículo 19-2 ib, no se configura el hecho generador por ausencia del presupuesto fáctico de la obligación tributaria.

    El demandante precisó que el Consejo de Estado[1], al pronunciarse sobre un litigio relacionado con la procedencia o no de incluir el importe de la utilidad por inflación dentro de la renta exenta de las empresas de servicios públicos, fue enfático al señalar que el ingreso de tales ajustes no es una renta proveniente de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, sino, simplemente, el resultado de cuantificar la perdida o utilidad que se genere para un contribuyente por exposición de su patrimonio y activos no monetarios a la inflación. Es así como sostuvo que la exención no comprendía tal utilidad por inflación.

    Advirtió que si ese mismo criterio se traslada al caso concreto, se tiene que la Caja de Compensación ni siquiera tenia que incluir suma alguna por concepto de utilidad por inflación dentro de la base gravable para la cuantificación del impuesto de renta a su cargo.

    Violación del artículo 19-2 del Estatuto Tributario

    Este cargo tiene conexidad con el anterior porque la administración no reparó que, en estricto rigor, Colsubsidio ni siquiera debió incluir suma alguna por utilidad por inflación, ni aún en relación con sus activos y patrimonio afectos a sus actividades como contribuyente del impuesto de renta, porque los únicos ingresos a reflejar en su declaración debieron ser los que expresamente menciona el articulo 19-2 del Estatuto Tributario que en parte alguna se refiere al resultado positivo de tales ajustes.

    1. se excedió al haber incluido dentro de la base para la tasación del tributo, el resultado de los ajustes por inflación...

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