Sentencia nº 25000-23-27-000-2009-00160-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 644884421

Sentencia nº 25000-23-27-000-2009-00160-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Julio de 2015

Fecha16 Julio 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA ENTIDADES FINANCIERAS / BASE GRAVABLE DE LOS BANCOS EN INDUSTRIA Y COMERCIO / RENDIMIENTOS DE INVERSIONES DE LA SECCION DE AHORROS / CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL / INGRESOS PARA FINANCIAR CARTERA DE CREDITOS Y RECURSOS DEL BANCO DE LA REPUBLICA / CUENTAS CONTABLES PARA REGISTRAR RENDIMIENTOS DE LA SECCION DE AHORRO

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983ARTICULO 42 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTICULO 207 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTICULO 46

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00160-02(20353)

Actor: THE ROYAL BANK OF SCOTLAND COLOMBIA S.A.

Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA - DISTRITO CAPITAL

FALLO

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Distrito de Bogotá, parte demandada del proceso, contra la sentencia del 18 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
1. Hechos

1.1.- ABN AMRO Bank Colombia S.A., Nit. 860.051.705 (hoy The Royal Bank of Scotland Colombia S.A.), declaró y pagó el impuesto de Industria y Comercio correspondiente a los bimestres 3 a 6 del año gravable 2006, causado en el Distrito Capital.

1.2.- El 9 de septiembre de 2008, la administración tributaria distrital realizó una inspección tributaria en las instalaciones del banco, y en el curso de la misma, solicitó información y certificado del revisor fiscal[1].

1.3.- El demandado profirió emplazamiento para corregir respecto de las declaraciones del ICA de los bimestres 3 a 6 de 2006, pero no indicó en qué sentido o sobre qué aspecto se debía hacer la corrección.

1.4.- La actora contestó el emplazamiento, indicando que se mantenía en los términos de las declaraciones privadas, pues el tributo se había liquidado sobre la totalidad de los ingresos gravados.

1.5.- Mediante el Requerimiento Especial No.2008EE596243, notificado el 27 de noviembre de 2008, el Distrito propuso un mayor impuesto a cargo y la imposición de sanción por inexactitud, con fundamento en la presunta omisión en la declaración de ingresos correspondientes a los rendimientos originados en la sección de ahorros del banco.

1.6.- La sociedad demandante respondió el requerimiento, manifestando que no obtuvo rendimientos, habida cuenta de que los recursos provenientes de ese concepto los destinó en su totalidad a colocación de cartera y encaje. Frente a los intereses generados en la operación de cartera, declaró el respectivo ICA.

1.7.- La Secretaría de Hacienda expidió la Resolución No. 240 DDI009861, notificada el 20 de abril de 2009, por medio de la cual, liquidó de manera oficial el impuesto e impuso sanción por inexactitud.

1.8.- Por el Oficio No. 2009ER47721, “The Royal Bank of Scotland Colombia S.A.”, expresó su decisión de no interponer recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 720 del E.T., en concordancia con el 104 del Decreto 807 de 1993 sobre la demanda “per saltum”.

  1. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

    “1. Que es nula la Resolución Nº240DDI-009861 del 14 de abril de 2009 CORDIS EE83196, expedida por el J. de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá.

  2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a THE ROYAL BANK OF SCOTLAND COLOMBIA S.A. NIT 860.051.705, declarando la firmeza de sus declaraciones de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros de los bimestres mayo-junio, julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre-diciembre de 2006, así como que el mismo no está obligado a pagar los mayores valores, incluida la sanción de inexactitud, determinados en el acto demandado, por concepto de dicho impuesto y períodos gravables”.

  3. Normas violadas y concepto de la violación

    Para la demandante, los actos administrativos demandados vulneran los artículos 29, 209, 230, 338 y 363 de la Constitución Política, 35, 59, y 84 del CCA, 64, 84, 97, 100, 104, 113 y 117 del Decreto Distrital 807 de 1993, 45 y 46 del Decreto 352 de 2002, 683, 704, 705, 711, 712, 714, 730, 742 y 745 del Estatuto Tributario Nacional, 48 del Código de Comercio, 125 del Decreto 2649 de 1993 y la Resolución 3600 de 1988 de la Superintendencia Financiera (PUC financiero).

    En el concepto de la violación expuso los cargos que se sintetizan a continuación:

  4. -La declaración correspondiente al tercer bimestre del año 2006 ya había adquirido firmeza cuando se notificó el requerimiento especial.

    Todo, porque aunque el término de dos años, contados a partir del vencimiento del plazo para declarar (que en este caso fue el 31 de julio de 2006), se suspendió i) por tres meses, por efecto la notificación del auto de inspección tributaria (02 del mismo mes y año), y posteriormente ii) en razón del emplazamiento, durante un mes, lo cierto es que este último acto se notificó estando en curso la suspensión inicial.

    En consecuencia, a partir de la notificación del emplazamiento (10 de octubre de 2008), las suspensiones producto del auto de inspección y del emplazamiento, corrieron en forma simultánea y, en ese orden de ideas, la firmeza de la declaración ocurría el 10 de noviembre de 2008.

    Debido a que el requerimiento se notificó el 27 de noviembre de 2008, es claro que éste no surte efecto alguno respecto de la declaración del tercer bimestre de 2006, pues ésta adquirió firmeza el 10 del mismo mes y año.

  5. - La resolución demandada no fue motivada, porque en ella no se indicó la metodología usada para determinar los mayores valores por ICA, como quiera que la administración se limitó a hacer afirmaciones generales sobre la procedencia del aumento en el impuesto. Además, porque no se valoraron los argumentos expuestos al contestar el requerimiento, ni las pruebas aportadas en esa instancia, específicamente, los certificados del revisor fiscal, que daban cuenta de la destinación de los recursos de la sección de ahorros.

  6. - Existe incongruencia entre el requerimiento y la liquidación oficial, toda vez que en esta última se hizo referencia a un hecho no expuesto en el requerimiento: se afirmó que, supuestamente, el contribuyente no pagó ICA por los intereses generados en las operaciones de cartera.

  7. - Las falencias en la motivación de la liquidación oficial no se suplen con las explicaciones contenidas en el requerimiento sobre la determinación del mayor impuesto establecido. En todo caso, el cálculo realizado en el requerimiento es irregular, pues consistió en la aplicación de un porcentaje arbitrario sobre las cuentas “depósitos de ahorro” y “depósitos exigibles”, que no tiene fundamento legal alguno.

  8. - La administración gravó ingresos no susceptibles de ICA, de acuerdo con la base gravable determinada en el Decreto 352 de 2002, habida cuenta de que los únicos rendimientos sujetos al impuesto, son los provenientes de las inversiones procedentes de recursos de la sección de ahorros. Así, ya que los recursos correspondientes a esa cuenta, son destinados exclusivamente a encaje y cartera de créditos, no producen rendimientos y no pueden ser incluidos en la base gravable del ICA.

  9. - En ese sentido, el acto demandado fue falsamente motivado, pues en él se afirma erróneamente, que todo rendimiento está sujeto al impuesto.

  10. - En todo caso, para el año 2006 no existía la aludida sección de ahorros en los bancos, comoquiera que esta hace parte de una división que se estableció en vigencia de la Ley 45 de 1923, en el marco de la “unifuncionalidad” que a esa fecha caracterizaba el sector bancario. No obstante, con la expedición de la Ley 35 de 1993 y la consecuente diversificación de los servicios que pueden prestar las entidades bancarias, aquella división resulta innecesaria. Por lo tanto-concluye-, si la sección a que hizo alusión la ley como la única gravada por rendimientos, desapareció, es claro que la obligación tributaria que existía en ese sentido, también fue eliminada.

  11. - La inspección no fue realizada por un contador público.

  12. - En este caso no concurren los supuestos del artículo 111 del Decreto 807 de 1993 para fijar una base gravable estimada, toda vez que el contribuyente sí demostró el origen de los montos declarados. De todas maneras, la demandada aplicó mal el método estimativo, porque no realizó cruces de información previamente, ni atendió al material probatorio allegado al procedimiento administrativo.

  13. - Cuando se expidió el emplazamiento para corregir la administración no tenía indicios de inexactitud, habida cuenta de que durante y después de la actuación previa (la inspección tributaria), no se pidió información relacionada con las inversiones o el destino de los recursos provenientes de los depósitos de ahorro. Por el contrario, la demandada se limitó a pedir información general, que no tenía relación con los planteamientos que motivaron el posterior requerimiento.

  14. - El acto demandado cita dos sentencias del Consejo de Estado que no resultan aplicables al caso concreto, pues parten de supuestos fácticos distintos al presente. Por el contrario, en un caso que,-afirma-, es idéntico a éste, la Corporación ratificó la tesis que en esta ocasión sostiene la demandante, sobre la falta de sustento legal del método de determinación de la base gravable de ICA aplicado por la administración (Exp. 14191. Sentencia del 08 de septiembre de 2005).

  15. - La sanción por inexactitud es improcedente, pues:

    12.1.-En el requerimiento especial no se expusieron los motivos que daban lugar a la sanción, ni se indicó el hecho sancionable.

    12.2.- No hay hecho a sancionar, porque la demandante declaró...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR