Sentencia nº 19001-23-33-000-2012-00725-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 644884689

Sentencia nº 19001-23-33-000-2012-00725-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Agosto de 2015

Fecha27 Agosto 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION DE SOBREVIVIENTE - Docente oficial / PENSION DE SOBREVIVIENTE Y POST MORTEN - Regulación normativa / PENSION DE SOBREVIVIENTE - Beneficiarios. Requisitos / ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Pensión de sobreviviente / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación Ley 100 de 1993 / REGIMEN ESPECIAL - Tiempo de servicio para acceder a la pensión de sobreviviente / PENSION DE SOBREVIVIENTE - Aplicación del principio de favorabilidad contenido en la Ley 100 de 1993

Conforme a las constancias de los documentos que obran en el proceso y de los cuales se ha hecho la síntesis en los cuadros anteriores, se establece que la causante, al servicio de la docencia solo laboró un total de 10 años, 2 meses y 2 días. Pues bien, el artículo 7º del Decreto 224 de 1972 exige que para ser beneficiario de la pensión post morten, es necesario que la persona hubiese laborado como mínimo 18 años continuos o discontinuos al servicio de la educación oficial y como la docente tan solo laboró 10 años, 2 meses y 2 días, pues, no alcanzó a reunir el tiempo exigido por la norma para tener derecho a la citada prestación por tanto el régimen especial de los docentes contenido en el mencionado decreto es menos beneficioso que el régimen general consagrado en la Ley 100 de 1993 que solo exige para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que el afiliado que fallezca hubiese cotizado al sistema un mínimo de 26 semanas. Por otra parte, de acuerdo con la Resolución No 0707 de 21 de julio de 2009 “por la cual se reconoce y ordena el pago de cesantía definitiva a beneficiarios”, expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, en nombre de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., se establece que la docente se encontraba afiliada y cotizando al mencionado fondo. Conforme a lo anterior si se compara los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes de la Ley 100 de 1993 con los requisitos de la pensión post morten del artículo 7º del Decreto 224 de 1972, se concluye que el régimen general es más beneficioso pues tiene en cuenta un mayor número de personas como los padres y hermanos del causante mientras que el especial se refiere solo a los hijos menores y al cónyuge. Así mismo, en cuanto al tiempo requerido para el reconocimiento de la prestación el régimen especial consagró 18 años continuos o discontinuos en tanto que el general previó que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y lo hubiese hecho por lo menos 26 semanas. En este orden de ideas la sentencia de primera instancia se ajusta a las disposiciones que regulan el reconocimiento de la pensión post morten y la de sobrevivientes en los términos de los artículo 7º del Decreto 224 de 1972 y 46 y 27 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, se observa que el derecho reclamado está regulado por la legislación especial pero ésta es menos favorable que la general. En tal virtud y teniendo en cuenta las normas señaladas, la jurisprudencia de la Corporación y el principio de favorabilidad se confirmará la decisión de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 224 DE 1972

LEY 1437 DE 2011 - Condena en costas / CONDENA EN COSTAS - No es automática / PROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS - Decisión sustentada / CONDENA EN COSTAS - Resultado de observar una serie de factores / CONDENA EN COSTAS - Revoca

Del estudio de la norma del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 pareciera que la condena en costas es objetiva, la cual no se puede interpretar de manera literal por cuanto existe en este caso un argumento serio de valoración probatoria por parte del dilucidante por tanto no es procedente de manera literal aplicarla porque de esta manera se está impidiendo el acceso a la tutela judicial efectiva. Pues bien, de la revisión de las piezas procesales se concluye que en este caso no hay lugar a la codena en costas conforme se dijo, por tanto habrá de revocarse el numeral CUARTO de la sentencia de 10 de diciembre de 2013 proferida por el a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 198

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).

Radicación número: 19001-23-33-000-2012-00725-01(1422-14)

Actor: S.G. DE CASTRO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, LA PREVISORA S.A. Y DEPARTAMENTO DEL CAUCA - SECRETARIA DE EDUCACION

Referencia: PENSION POST MORTEN

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 24 de febrero de 2015 (fl 264) para resolver el recurso de apelación que la parte demandada presentó contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.ANTECEDENTES

La señora S.G. DE CASTRO en su condición de madre de L.M.C.G. (Q.E.P.D.) a través de apoderado y ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2014 presenta demanda contra la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, LA PREVISORA S.A. y el DEPARTAMENTO DEL CAUCA - SECRETARIA DE EDUCACION, en la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No 2894 de 1º de diciembre de 2010 por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión post morten. Igualmente impugna la Resolución No 327 de 9 de marzo de 2011 por la que se confirmó en todas sus partes la Resolución No 2894 de 1º d diciembre de 2010. A título de restablecimiento del derecho solicita el reconocimiento y pago de la pensión post morten a partir del 25 de junio de 2007 en cuantía del 75% de los factores salariales percibidos por L.M.C.G. en el año anterior al fallecimiento (fl. 51 Cuaderno 1).LOS HECHOS

Se resumen así: la demandante señora S.G. DE CASTRO es la madre de L.M.C.G. (Q.E.P.D.) quien falleció el 24 de junio de 2007 de acuerdo con el Registro Civil de Defunción. El último cargo ocupado fue como Directora del Colegio la Sagrada Familia del Departamento del Cauca.

Se dice en la demanda que L.M.C.G. hizo aportes para pensión al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por ser docente oficial.

Informó que laboró en las siguientes entidades: 1) En la Imprenta Departamental del 1º de agosto de 1979 al 8 de julio de 1981; 2) En la misma entidad desde el 9 de julio de 1981 hasta el 7 de abril de 1983; 3) Cajera Pagadora de la Imprenta Departamental desde el 8 de abril de 1983 hasta el 4 de febrero de 1985; 4) Docente del Colegio San José del Departamento del Quindío del 5 de febrero de 1997 al 3 de marzo de 2003; 5) En la Secretaría de Educación de la Gobernación del Cauca en calidad de directivo docente desde el 6 de mayo de 2003 hasta el 23 de junio de 2007 (fl. 53).NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

Citó el Acto Legislativo de 2005, los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; los artículos 3, 9, 44, 47, 49 y 50 del Código Contencioso Administrativo y la Ley 100 de 1993 en su artículo 279. En cuanto al concepto de la violación manifestó que la igualdad no solo es un principio orientador del ordenamiento jurídico sino un derecho fundamental de todos. Por tanto, la garantía, protección, dirección, coordinación y control de la seguridad social es una obligación del Estado de conformidad con los artículos 46, 48 y 53 superiores.

Señaló que la Seguridad Social conduce a la prestación de asistencia y protección como elemento integrante del Estado Social de Derecho que debe establecer condiciones que permitan a todos los habitantes una vida digna y un mínimo de situaciones para la seguridad como es la sustitución pensional previo el cumplimiento de los requisitos de ley.

También dijo que se desconoció el principio de favorabilidad pues el hecho de que L.M.C. no haya completado 18 años de servicio a la educación estatal no es óbice para que la administración busque la interpretación más favorable en procura de consolidar un derecho fundamental para los padres beneficiarios de la sustitución pensional.[1]OPOSICION A LA DEMANDA

La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. se opone a la prosperidad de las pretensiones para lo cual manifestó que de acuerdo con la Ley 91 de 1989 y el Decreto 3752 de 2003 una prestación se causa cuando se han cumplido los requisitos para ser reconocida.

Señaló que de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 el empleado oficial que haya cumplido 20 años de servicio y 55 de edad tiene derecho a una pensión equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Presentó las excepciones que denominó “falta de legitimidad por pasiva”, “prescripción”, “inexistencia de la obligación con fundamento en la ley”, “caducidad” (fl. 153 a 155 del Cuaderno 1).SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La profirió el Tribunal Administrativo del Cauca dentro de la Audiencia Inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y accedió a las pretensiones de la demandante con fundamento en lo dispuesto en el régimen general de pensiones concretamente en lo previsto por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 por ser más favorable que el régimen especial del Decreto 224 de 1972 en donde se consagró la pensión post morten para quienes hubiesen laborado como mínimos 18 años, en tanto que en las disposiciones de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 solo se requiere haber cotizado 26 semanas.

Manifestó que según el artículo 7º del Decreto 224 de 1972 solo tiene derecho a beneficiarse de la pensión post morten el cónyuge y los hijos menores mientras que de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 son beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.

Por lo anterior el a quo anuló los actos acusados y condenó a la Nación - Ministerio de...

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