Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-01401-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 644884729

Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-01401-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2015

Fecha26 Agosto 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por no pago de gastos por concepto de bodegaje de mercancías depositadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales / SERVICIO DE BODEGAJE - Prestado por la Almacenadora Suramericana del Comercio Almasur a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre mercancías aprehendidas por este / GASTOS POR CONCEPTO DE ALMACENAMIENTO DE MERCANCIAS BAJO CONTROL ADUANERO - Causadas desde la fecha en que se configuro el abandono o aprehensión, declarado mediante resoluciones expedidas por la Administracion hasta la fecha de su retiro o disposición

Desde 1993 desarrolla el objeto para el cual fue creada, esto es el de servir como depósito habilitado para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero en beneficio de la DIAN, sin que se hubiera suscrito formalmente un contrato, sin embargo a pesar de las insistentes solicitudes la entidad pública demandada ha omitido realizar los pagos a que se encontraba obligada en virtud de lo establecido en el Decreto 1903 del 5 de agosto de 1994 (…) en reunión del 17 de abril de 2000, Almasur Ltda., y la DIAN se reunieron con el fin de establecer las obligaciones de las partes por virtud de las prestaciones ejecutadas; en el curso de la referida reunión la DIAN aceptó deber la suma de $474’492.174, pero para que procediera su pago, la sociedad demandante se comprometió a solicitar una conciliación en el curso de la cual se reconocería la referida deuda. El 5 de mayo de ese año, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio respecto de la deuda, sin embargo éste fue improbado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 19 de septiembre de 2000, por considerar que respecto de algunos de las sumas adeudadas ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción.

RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA CONSEJO DE ESTADO - Conoce del recurso de apelación como juez de segunda instancia / VOCACION DE SEGUNDA INSTANCIA EN ACCION DE REPARACION DIRECTA - Para conocer superior debe superar cuantía dispuesta para tal efecto

La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2006, por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que la demanda se presentó el 21 de junio de 2001 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $474’942.174 por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $143’000.000.

RECURSO DE APELACION - Objeto / RECURSO DE APELACION - Mediante este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial / SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION - Corresponde al recurrente fundamentar su solicitud

La Sala encuentra pertinente reiterar, por su importancia para la decisión que se adopta en esta oportunidad, que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia-, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P.C. NOTA DE RELATORIA: En relación con el marco de competencia del juez de segunda instancia que conoce del recurso de apelación, consultar sentencia de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, MP. M.F.G.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA EN EL RECURSO DE APELACION - El marco de conocimiento del juez superior lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas aducidas y planteadas por el apelante / PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM - Según la cual aquellos temas no propuestos en recurso de alzada están llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem

Resulta claro que para el juez de segunda instancia el marco fundamental de su competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en el recurso respectivo en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. NOTA DE RELATORIA: En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación consultar sentencia del 1 de abril de 2009, Exp. 32800, MP. Magistrada R.S.C.P. y en relación con el principio de tantum devolutum quantum appellatum, consultar sentencia C-583 de 1997 de la Corte Constitucional,

PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM - Excepciones / RECURSO DE APELACION - Se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante por lo que el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso

En relación con la regla general mencionada, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales, en particular aquellos relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, aunque no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada. NOTA DE RELATORIA: En relación con la regla general en cuya virtud la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada por el alcance del respectivo recurso de alzada, consultar sentencia de 4 de agosto de 2010 de la Corte Suprema de Justicia, Exp. 05001-3103-001-2002, MP. R.M.D.

RECURSO DE APELACION - Limites

Por regla general, a la luz de las disposiciones legales vigentes, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, al punto de que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.). NOTA DE RELATORIA: En relación con los límites del recurso de apelación, consultar sentencia de 29 de agosto del 2008, Exp. 14638

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 212

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Ámbito de aplicación en el recurso de apelación / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL RECURSO DE APELACION - Al superior sólo le es permitido emitir pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL RECURSO DE APELACION - Su inobservancia por juez superior configurará causal de nulidad relativa a la falta de competencia funcional

NOTA DE RELATORIA: En relación con la aplicación del principio de congruencia en el recurso de apelación, consultar sentencia de 1 de abril de 2009, Exp. 32.800, MP. R.S.C.P..

NON REFORMATIO IN PEJUS - Limitación material de la competencia del juez que conoce recurso de apelación. Fundamento constitucional / NON REFORMATIO IN PEJUS - Garantía por la cual no resulta válidamente posible que, juez de segunda instancia agrave, empeore o desmejore situación de apelante único / GARANTIA DE NON REFORMATIO IN PEJUS - Restricciones. Reiteración jurisprudencial

Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien ha de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR