Sentencia nº 50001-23-31-000-2010-00236-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 644884757

Sentencia nº 50001-23-31-000-2010-00236-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Agosto de 2015

Fecha20 Agosto 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

INSUBSISTENCIA - Procurador judicial / PROCURADOR JUDICIAL - Cargo de libre nombramiento y remoción / PROCURADOR JUDICIAL - Naturaleza del cargo

No puede pasarse por alto que mediante sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013, la H. Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “Procurador Judicial” del numeral 2), del artículo 182, del Decreto Ley 262 de 2000, por la vulneración del artículo 280 de la Constitución Política; sin embargo, debe recordarse igualmente, que por regla general, los efectos de las sentencias solo cobijan situaciones posteriores a ella, en virtud de que es precisamente con la sentencia que se tiene certeza acerca de la existencia del derecho o de la forma como debe ser aplicado. De acuerdo a lo anterior, es claro para la Sala que si bien la expresión “Procurador Judicial” del numeral 2), del artículo 182, del Decreto Ley 262 de 2000 fue declarada inexequible, también lo es que, ésta solo produce sus efectos con posterioridad -ex nunc- a la prenombrada sentencia, de tal suerte que, como los hechos que ocupan la atención de esta judicatura sucedieron en fecha 13 de enero de 2010, la condición de empleo de libre nombramiento y remoción que tenía el cargo de procurador judicial para esa época queda incólume, permitiendo concluir que, el empleo que ostentaba el actor sin duda alguna era de aquellos denominados o clasificados como de libre nombramiento y remoción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 262 DE 2000 - ARTICULO 182

EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Ley de garantías / LEY DE GARANTIA - Restricción de despido en campaña electoral / FUNCIONARIO DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Restricción de despido alegando razones de buen servicio / CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - No hay aplicación de ley de garantía

El propósito pretendido con la prohibición - como es la de garantizar en particular la moralidad, la imparcialidad y la eficacia en el cumplimiento de las funciones- , de acuerdo al pronunciamiento del máximo órgano de la jurisdicción constitucional, no solo es aplicable a los servidores públicos que hacen parte de la rama ejecutiva sino que, se extiende a todos los servidores en general, entre los que se encuentran, precisamente, aquellos que habían sido objeto de excepción en el texto original de la norma, valga decir, a los órganos de control. Empero, el numeral quinto (5) del mencionado artículo 38 de la ley 996 de 2005, prohibió a los servidores públicos de cualquier ente del Estado, despedir a funcionario de carrera administrativa alegando razones de buen servicio, no siendo extensible tal limitación a los empleados de libre nombramiento y remoción. A manera de colofón, debe precisar la Sala, que la limitación contenido en el artículo 32 de la ley 996 de 2005, debe interpretarse en su sentido restrictivo- tal como lo realizó la H. Corte Constitucional-, es decir, que los destinatarios de la misma solo resultan ser los servidores de la rama ejecutiva del poder público, quienes tiene un mayor poder de nominación y un alto componente político, todo ello en aras de salvaguardar los principios de la función administrativa contenido el artículo 209 de la Carta Superior. A contrario sensu, el contenido prohibitivo prescrito en el artículo 38 de la prenombrada ley 996 de 2005, resulta aplicable a todos los servidores públicos, incluidos por supuesto, los órganos que inicialmente habían sido exceptuado por la misma normativa, valga decir, los órganos del poder judicial, de control, electorales y de seguridad, ello debido a los efectos de la sentencia C-1153 de 2005, pero en lo atinente a la prohibición de retiro del servicio, solo deviene aplicable a funcionarios de carrera administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 996 DE 2005

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - No le es aplicable la ley de garantía / PROCURADOR JUDICIAL - Cargo de libre nombramiento y remoción / FACULTAD DISCRECIONAL - Acto de insubsistencia

Respecto de la desviación de poder alegada por la expedición del Decreto No 003 de enero 13 de 2010, debe indicarse que no le asiste razón al libelista, pues, como bien se dejó ilustrado en líneas precedentes, el contenido prohibitivo contenido en el artículo 32 de la ley 996 de 2005, que es la disposición que suspende las vinculación a la nómina estatal, no resulta aplicable a la Procuraduría General de la Nación como órgano de control autónomo e independiente de las ramas del poder y especialmente, del poder ejecutivo. Bajo ese hilo de pensamiento, se tiene que los destinatarios de la restricción estatuida en el plurimencionado artículo 32 de la ley 996 de 2005, solo son los servidores de la rama ejecutiva del poder público, por lo que, al ser la Procuraduría General de la Nación un órgano autónomo y diferente de la rama ejecutiva, no quedaba cobijado por el contenido limitante o restrictivo del artículo en comento. De lo argüido por el demandante se observa que el mismo pretendió desconocer el contenido restrictivo que el legislador le imprimió a la prohibición establecida en el artículo 32 de la ley 996 de 2005, como quiera que no es cierto que todos los entes del Estado resultaban destinatarios de la prohibición ahí consagrada, de suerte que, si el legislador utilizó la expresión "rama ejecutiva" en el artículo 32 de esta ley, es claro que fue su intención que la vinculación a la nómina estatal encajara únicamente dentro de la noción de rama ejecutiva. Por lo anterior, la prohibición de no vinculación a la nómina estatal contenida en el artículo 32 de la ley 996 de 2005, no deviene aplicable al Procurador General de la Nación, por lo que, al expedir el Decreto 003 de enero 13 de 2010 que declaró insubsistente al demandante y en su reemplazo, vinculó a dicho cargo al doctor E.P.H. , no denota un actuar contra legem o con desviación de poder sino todo lo contrario, es decir, que la decisión demandada se produjo bajo la facultad nominadora y discrecional que la constitución y el decreto 262 de 2000 le confería.

FUENTE FORMAL: LEY 996 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).

Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00236-01(3504-14)

Actor: JUAN DE LA CRUZ A.Q.

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo del Meta quien denegó las súplicas de la demanda incoada por el señor J. de la Cruz Aaron Quintero contra la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA.-

    En ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, el ciudadano J. de la Cruz A.Q., actuando a través de apoderado judicial, acudió ante esta jurisdicción, con el objeto de acusar la legalidad del Decreto 003 de enero 13 de 2010, por medio de la cual, la Procuraduría General de la Nación declara insubsistente el nombramiento del referido accionante.”[1]

    Pretende el apoderado de la parte demandante se declare la nulidad del Decreto 003 de enero 13 de 2010, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de J. de la Cruz A.Q. del cargo de Procurador 48 Judicial II Administrativo de Villavicencio, Código 3PJ, Grado EC.

    Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, depreca se ordene el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de similares o superiores condiciones sin solución de continuidad, y se condene a la entidad demandada al pago de salarios y prestaciones, con sus incrementos e intereses respectivos, así como los perjuicios inmateriales causados al actor.

  2. LOS HECHOS

  3. El ciudadano J. de la C.A.Q. fue vinculado a la Procuraduría General de la Nación mediante Decreto No 2466 del 20 de octubre de 2006, en el cargo de Procurador 48 Judicial II Administrativo de Villavicencio, Código 3PJ, Grado EC.

  4. Que el día 5 de diciembre de 2006, ante el S. General de la Procuraduría General de la Nación, el señor J. de la C.A.Q. tomó posesión del cargo de Procurador 48 Judicial II Administrativo de Villavicencio, Código 3PJ, Grado EC.

  5. En octubre de 2009, al señor J. de la Cruz A.Q. ejerciendo las funciones como Procurador 48 Judicial II Administrativo de Villavicencio, le fue diagnosticado una neoplasia intraepitelial ojo derecho, con resección de tumor maligno, diagnostico que confirmó un cáncer en ojo derecho conocido como carcinoma escamocelular de conjuntiva.

  6. En virtud de la afección de la salud del actor, la misma fue comunicada a la Procuraduría General de la Nación a través de su Jefe inmediato y al tiempo, solicitó permisos para asuntarse del despacho a su cargo a fin de asistir al tratamiento en la ciudad de Bogotá, hecho que no afectó su horario laboral ni su desempeño.

  7. Con el Decreto 003 de enero 13 de 2010, el Procurador General de la Nación, Dr. A.O.M., declaró insubsistente el nombramiento de J. de la C.A.Q. como Procurador 48 Judicial II Administrativo de Villavicencio, Código 3PJ, Grado EC y con el Decreto 008 de la misma fecha, siendo designado en el mismo cargo el doctor E.P.H., quien tomó posesión el día 1 de febrero de 2010.

  8. El Decreto 003 de enero 13 de 2010, expresa que rige a partir de su comunicación, la cual se hizo en fecha 14 de e de 2010 por parte del S. General de la Procuraduría General de la Nación vía fax a través de documento SG No 0087 de esa misma fecha.

  9. Durante la relación laboral con la Procuraduría General de la Nación, el señor J. de la Cruz A.Q., no recibió llamado de atención, ni sugerencias respecto del desempeño de sus funciones, precisando que se encuentra incurso en investigación disciplinaria ante la Veeduría la cual viene radicada con el No IUS 2009-170518 y otra bajo el radicado No 2009-186675.

  10. ...

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