Sentencia nº 20001-23-31-000-1998-03768-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 644884805

Sentencia nº 20001-23-31-000-1998-03768-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Agosto de 2015

Fecha13 Agosto 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Revoca y niega incidente de liquidación de perjuicios. Se debe probar / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena en abstracto / CARGA DE LA PRUEBA - Incidente de regulación de perjuicios se debe probar

En tales condiciones y una vez revisado el expediente, el Despacho encuentra que la incidentante se limitó a afirmar que eran 22 vacas paridas los semovientes que no le fueron entregados por el auxiliar judicial correspondiente y que dicha situación le generó perjuicios que cuantificó, se insiste, partiendo de la base de que eran vacas paridas, afirmación que no encuentra respaldo probatorio, tanto es así, que en primera instancia el Tribunal a quo impuso condenar en abstracto, decisión que fue confirmada por esta Corporación, oportunidad en la cual se insistió en la necesidad de acreditar realmente qué clase de animales fueron los no devueltos.(…). En este punto cabe decir que con su obrar dentro del presente trámite incidental la parte actora no cumplió con la carga probatoria conforme lo ordena el postulado normativo del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. El Despacho resalta que el juez no es el llamado a probar los supuestos de hecho en que se fundamentaron las pretensiones del incidente de liquidación de perjuicios, pues una intervención del juez en ese sentido implicaría el favorecimiento a uno de los sujetos procesales, lo que resulta inaceptable.(…). En síntesis, no puede olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen... "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).

Radicación número: 20001-23-31-000-1998-03768-02(48218)

Actor: ALBA LUZ LUQUE FUENTES

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO)

Procede el Despacho a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes incidentante e incidentada contra el auto de 27 de junio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el que se resolvió el incidente de regulación de perjuicios formulado por la parte actora, en los siguientes términos:

“PRIMERO. Estimar parcialmente el dictamen pericial presentado dentro del presente asunto, por el perito J.A.M.R., sólo en cuanto tiene que ver con el lucro cesante bruto, pues en lo relacionado con el lucro cesante neto y el daño emergente, téngase la suma tasada por los contadores de esta Corporación correspondiente a $412.923.236 y $9.935.390, respectivamente, para un gran total a cancelar por parte de la Nación – Rama Judicial a favor de la actora, de $442.858.626.

SEGUNDO: Si no fuere apelada súrtase el grado jurisdiccional de consulta” [1].

ANTECEDENTES

A través de sentencia de 23 de febrero de 2012[2], esta Corporación declaró la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados a la señora A.L.L. Fuentes con ocasión de las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar y practicadas sobre sus bienes.

En esa oportunidad se impuso condena en abstracto, debido a la falta de material probatorio que permitiera establecer el monto de los perjuicios materiales irrogados a la parte actora, en relación a la clase de semovientes vacunos que no le fueron devueltos por el secuestre. Así pues, se dispuso que, en el evento de iniciarse el correspondiente trámite incidental, el a quo debía decretar una prueba pericial encaminada a determinar el monto de la utilidad que la demandante hubiera podido obtener de los mencionados semovientes, teniendo en cuenta los siguientes parámetros:

“… como en el expediente no obra prueba que permita determinar el monto de la condena que debe ser impuesta, se accederá a la indemnización pero mediante condena en abstracto, motivo por el cual la parte actora deberá, mediante trámite incidental, con la intervención de peritos demostrar el valor de los semovientes que no fueron devueltos, teniendo cuidado en determinar a ciencia cierta si los mismos fueron vacas, toros, novillas o terneros. En relación con el lucro cesante se deberá determinar cuál fue la ganancia que dejó de obtener la demandante durante el tiempo en que estuvo privada de ellos, lo anterior, teniendo en cuenta la actividad económica que desarrollaba para ese momento”[3]. (Se destaca).

El trámite incidental

La señora Alba Luz Luque Fuentes promovió incidente de regulación de perjuicios con fundamento en lo dispuesto en la sentencia de 23 de febrero de 2012 y solicitó que se fijara en ochocientos treinta millones novecientos noventa y dos mil quinientos veinte pesos m/cte. ($830.992.520), el monto de los perjuicios materiales ocasionados[4].

La providencia apelada

A través de auto de 27 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar, resolvió de fondo el incidente de regulación de perjuicios en los términos señalados al inicio de esta providencia y, para arribar a esta decisión consideró lo siguiente:

“Ahora bien, se observa que en el informe que rinden los contadores de este Tribunal, éstos se acogen parcialmente el dictamen pericial rendido por el veterinario J.A.M.M., obrante a folios 248-289 del cuaderno del incidente, pues en relación al daño emergente, los contadores tuvieron reparos, como quiera que el precio de las 22 vacas paridas estimado por el perito, fue considerado elevado, por lo que se redujo de $49.676.949 a $24.838.475, teniendo en cuenta el precio promedio por vaca con cría o parida en $800.000. Asimismo, se determinó que el valor de los costos a deducir de los daños, sería el 60%, por ende, por concepto de daño emergente la suma a pagar es $9.935.390. De igual forma, a la cuantía estimada por el perito como lucro cesante, esto es la suma de $1.032.308.088, se le descuenta ese mismo porcentaje por concepto de costos de operación, para un total de $412.923.236 (lucro cesante neto).

Así las cosas, esta Sala acogerá lo consignado por los contadores de este Tribunal, en la aclaración rendida el día 19 de junio de 2013, para la liquidación de perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante ocasionados a la actora, con ocasión de las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre sus bienes, que generó la pérdida de algunos semovientes a raíz de la concreción de las mismas. En ese sentido se concederá por perjuicios materiales lo siguiente:

DAÑO EMERGENTE: $9.935.390

LUCRO CESANTE: $412.923.236

TOTAL PERJUICIOS: $422.858.626

Se advierte, que el perito y los contadores obtuvieron la anterior información siguiendo los lineamientos trazados en la jurisprudencia del Consejo de Estado, de conformidad con el valor de las vacas que no le fueron devueltas a la demandante, y, la ganancia dejada de percibir por ésta...

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