Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-00065-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 644884849

Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-00065-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Agosto de 2015

Fecha06 Agosto 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

MEDICAMENTOS COMO BIENES EXCLUIDOS DEL IVA / BIENES EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / PRODUCTOS CREMA DIVINA, LOCION POLAR, ENJUAGUE BUCAL, FORCAL, KOLA GRANULADA FRENTE AL IVA / CONTROL SANITARIO DE PRODUCTOS DEL INVIMA / CLASIFICACION ARANCELARIA DE PRODUCTOS / COMPETENCIA DE LA DIAN PARA LA CLASIFICACION ARANCELARIA / ACTO DE CLASIFICACIN ARANCELARIA / PUBLICACION EN DIARIO OFICIAL DE ACTO DE CLASIFICACION ARANCELARIA / OFICIO DE CLASIFICACION ARANCELARIA DIRIGIDA A LA DIVISION DE FISCALIZACION / REGLAS DE INTERPRETACION DE LA NOMENCLATURA NANDINA / BIENES COMO PREPARADOS ALIMENTICIOS, PREPARACIONES DE BELLEZA Y PARA HIGIENE BUCAL / TITULOS DE LAS SECCIONES, CAPITULOS Y SUBCAPITULOS DEL ARANCEL / IRRETROACTIVIDAD DE CONCEPTOS DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / REGISTRO SANITORIO DEL INVIMA

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 424 / LEY 488 DE 1998 – ARTICULO 43 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 236 / DECRETO 2317 DE 1995 – ARTICULO 1 NUMERAL III / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 83CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015)

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00065-01(19931)

Actor: LABORATORIOS LISTER S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas presentada por LABORATORIOS LISTER S.A., por el tercer bimestre del año 1999.

1. ANTECEDENTES
1. Hechos
  1. El 23 de julio de 1999, LABORATORIOS LISTER S.A. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer bimestre del año 1999, en la que determinó un saldo a pagar por la suma de $36.234.000.

    La sociedad declaró un total de ingresos brutos recibidos durante el periodo por $1.233.868.000, de los cuales fueron declarados como excluidos $542.884.000 y $690.984.000 como gravados.

    Dentro de los ingresos excluidos se incluyeron $351.257.000 obtenidos por la venta de productos ubicados por la sociedad en la posición arancelaria 30.03 y 30.04, para efectos de la exclusión de que trata el artículo 424 del Estatuto Tributario, por tener la connotación de medicamentos conforme con el registro sanitario otorgado por el INVIMA.

    1.1.2 El 17 de octubre de 2001, la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín profirió el Requerimiento Especial Nro. 110632000000343 por el que propuso reclasificar como ingresos gravados la suma de $351.257.000 y liquidar un mayor impuesto a cargo por $56.201.000, por concepto de impuesto generado en operaciones gravadas con el impuesto a las ventas dejado de cobrar estando obligado, por los siguientes bienes:

    |Producto |Partida arancelaria utilizada |Partida arancelaria |Total ingresos |

    | |por la sociedad |determinada por la DIAN |$ |

    |Crema Divina |30.04.90.29.90 |33.04.99.00.00 |134.002.893 |

    |Forcal Chocolate |30.04.50.10.00 |21.06.90.90.90 |17.421.654 |

    |Forcal Tabletas |30.04.50.10.00 |21.06.90.90.90 |10.161.315 |

    |Forcal Vainilla |30.04.50.10.00 |21.06.90.90.90 |60.131.598 |

    |Uno al Día |30.04.50.10.00 |21.06.90.90.90 |2.652.946 |

    |K. Granulada |30.04.50.10.00 |21.06.90.90.90 |43.275.598 |

    |Maltavitán |30.04.50.10.00 |21.06.90.90.90 |11.008.106 |

    |Gentamicina Crema Tubo |30.03.20.00.00 |33.04.99.00.00 |7.329.173 |

    |Atripol Pote |30.04.90.29.90 |33.04.99.00.00 |6.524.999 |

    |Loción Polar Azul |30.04.90.29.90 |33.04.99.00.00 |4.826.825 |

    |Dulcyl Tabletas |30.04.90.29.90 |21.06.90.90.90 |4.201.764 |

    |D.S. |30.04.90.29.90 |21.06.90.90.90 |2.364.173 |

    |E.B.A. |30.04.90.29.90 |33.06.90.00.00 |17.284.396 |

    |E.B. Medicado |30.04.90.29.90 |33.06.90.00.00 |30.071.884 |

    |Subtotal |351.257.324 |

    |IVA |16% |

    |Total impuesto |56.201.000 |

    Adicionalmente, propuso la sanción por inexactitud por la suma de $89.922.000.

  2. Previa respuesta al requerimiento especial, el 20 de junio de 2002, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 110642002000104, mediante la cual modificó la liquidación privada, manteniendo la adición de ingresos por operaciones gravadas, en los términos propuestos en el acto previo, pero, exonerando a la sociedad de la sanción por inexactitud por considerar que existe diferencia de criterio.

  3. Contra la liquidación anterior y en lo desfavorable a sus pretensiones, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido mediante la Resolución Nro. 110662003000009 del 14 de julio de 2003, en el sentido de confirmar la liquidación recurrida.

  4. Pretensiones

    En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó lo siguiente:

    “Que previo el trámite respectivo se declare:

  5. La NULIDAD de los actos administrativos proferidos por la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín que a continuación se describen:

    1. Liquidación Oficial de Revisión No. 110642002000104 del 20 de junio de 2002, emanada de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín.

    2. Resolución del Recurso de Reconsideración No. 110662003000009 de Julio 14 de 2003, notificada por edicto desfijado el 13 de agosto de 2003, mediante la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas de la sociedad correspondiente al bimestre 3º de 1999.

  6. Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, se RESTABLEZCA EL DERECHO a la sociedad contribuyente LABORATORIOS LISTER S.A., declarando la procedencia de los ingresos por operaciones excluidas, y que, en consecuencia, la declaración privada correspondiente al bimestre 3º de 1999, quede en firme.

  7. Declarada la nulidad de los actos demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de que su actuación fue temeraria, se realizó de mala fe con el contribuyente cumplido, y fue arbitraria ya que no tiene soporte legal serio alguno”[1].

  8. Normas violadas y concepto de la violación

    La parte demandante afirmó que con la actuación de la Administración de Impuestos se transgredieron los artículos 26, 29, 83, 95, 209 y 363 de la Constitución Política, 2, 3 y 35 del Código Contencioso Administrativo, 424 (modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998), 683 del Estatuto Tributario (en adelante ET), 245 de la Ley 100 de 1993, 2 y 4 del Decreto 1290 de 1994 y 1, 2, 13, 15, 16, 19, 20, 22, 26, 27, 32, 47 y 58 del Decreto 677 de 1995.

    Así como las Circulares 175 del 29 de octubre de 2001 y 55 del 4 de abril de 2003 de la Dirección General de la DIAN.

    El concepto de la violación lo desarrolló de la siguiente manera:

  9. Naturaleza de medicamentos de los productos reclasificados por la DIAN

    1.3.1.1 Competencia del INVIMA

    En el asunto de la referencia es importante tener en cuenta que para el periodo gravable en discusión (mayo a junio de 1999), los productos producidos y comercializados por LABORATORIOS LISTER S.A., denominados Crema Divina, Forcal Chocolate, F.T., Forcal Vainilla, Uno al Día, K.G., M., Gentamicina Crema Tubo, A.P., Loción Polar Azul, D.T., D.S., E.B.A. y E.B.M. reclasificados por la DIAN, estaban clasificados como medicamentos por la autoridad competente, es decir, por el Ministerio de Salud – INVIMA; en consecuencia, se encontraban excluidos del impuesto sobre las ventas.

    Explicó que conforme con los artículos 245 de la Ley 100 de 1993 y, 2 y 4 del Decreto 1290 de 1994, una de las materias objeto de control y regulación por parte del INVIMA es precisamente la de los medicamentos, cuyo régimen de vigilancia sanitaria se encuentra regulado por el Decreto 677 de 1995.

    Al tenor de los artículos 1, 2, 13 a 18 (Título III), 22, 26 y 27 del citado decreto, es clara la competencia otorgada al INVIMA para calificar un producto como medicamento y expedir los registros sanitarios correspondientes, previo el cumplimiento de unos requisitos y procedimientos técnicos –científicos de control (evaluaciones farmacéutica, farmacológica y legal), bastante rigurosos, que le permiten a esa entidad contar con los elementos de juicio necesarios para realizar la correcta clasificación de un producto, se insiste, desde el punto de vista técnico – científico.

    Esa calificación está precedida de la evaluación que debe hacer la Sala Especializada de Medicamentos y Alimentos de la Comisión Revisora del INVIMA, de acuerdo con la clasificación farmacológica que rige internacionalmente y el Manual de Normas Farmacológicas vigentes.

    Además, se debe tener presente que en Colombia, para la clasificación e identificación de un medicamento en el registro sanitario que realiza el INVIMA, se tienen en cuenta las normas farmacológicas nacionales y la Nomenclatura Internacional CAS.

    Ahora bien, tratándose de medicamentos, el artículo 19 del Decreto 677 de 1995 dispone que esta clase de mercancía requiere para su producción, envase, empaque, expendio y comercialización, del registro sanitario expedido por el INVIMA[2]; registro que se le concedió a los productos que se analizan en este proceso, lo que condujo a que se tuvieran como excluidos del IVA, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 424 del ET, modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998.

    La citada norma determinó la exclusión del impuesto sobre las ventas atendiendo la naturaleza de los productos como medicamento, cuya clasificación en la nomenclatura arancelaria se ubica en las partidas 30.03 y 30.04.

    La actuación de la Administración resulta cuestionable porque...

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