Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-02389-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645987269

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-02389-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 2015

Fecha26 Noviembre 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencia judicial

En el caso sub examine la Sala encuentra que la parte demandante no cumplió con el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la acción, comoquiera que la misma fue presentada después de ocho años y cuatro meses después de haberse proferido la sentencia objeto de controversia… Significa lo anterior, que el lapso transcurrido entre el momento en el que la parte actora tuvo conocimiento de la providencia que presuntamente lesionó sus derechos y la presentación de la acción de tutela, supera el tiempo razonable que ha dispuesto la Jurisprudencia para acudir a este mecanismo constitucional de protección. En efecto, la Corte Constitucional ha explicado que al analizar el requisito de la inmediatez, el Juez de tutela debe determinar que la acción se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Tal presupuesto va ligado con la finalidad misma del amparo que otorga una protección efectiva, el cual, en caso de transcurrir el tiempo y consumarse un daño, sería ineficaz. Y en la precitada sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, se estimó que un término razonable es hasta 6 meses, sin perjuicio, obviamente, que por especiales circunstancias dicho término pueda variar, lo cual no acontece en este caso. De otra parte, cabe recordar que esta Corporación es órgano de cierre en los asuntos contencioso administrativos cuyo conocimiento constitucional y legalmente le han sido atribuidos, razón por la cual en las tutelas contra decisiones judiciales que involucran tales asuntos está obligada a respetar su propio precedente jurisprudencial. Así las cosas, se impone para la Sala rechazar la presente solicitud de amparo, por improcedente.

NOTA DE RELATORIA: la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. M.E.G.G.. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P.J.O.R.R.. Sobre el requisito de inmediatez, se puede consultar la sentencia T-315 del 1 de abril 2005, M.P.J.C.T. de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02389-00(AC)

Actor: G.P.L.L. Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por los señores GREYSY PAOLA y G.A.L.L., contra el Tribunal Administrativo del Cesar, al haber proferido el fallo de 22 de marzo de 2007, dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el núm. 2002-02080-00.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud.

Los señores GREYSY PAOLA y G.A.L.L., actuando a través de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la reparación integral.

I.2.- Hechos.

Manifestaron que su padre, el señor V.L.R., empezó a trabajar desde el año 1996, en la empresa Drumond Ltda., en la Loma (Cesar), como mecánico de palas, así mismo, se desempeñó como Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Industria Minera y Energética de la Seccional Cesar.

Indicaron que por lo anterior, el señor L.R. recibió amenazas contra su vida, al igual que otros miembros de la agrupación referida, intimidaciones que fueron de conocimiento tanto por la empresa como de las autoridades competentes.

Señalaron que el 12 de marzo de 2001, en la vía que conduce a Valledupar, en el sector conocido como Casa de Zinc, en el Municipio de El Paso (Cesar), fueron asesinados los señores LOCARNO RODRÍGUEZ Y V.O., quienes se movilizaban en un bus de propiedad de la empresa Drumond Ltda., el cual no llevaba ningún tipo de protección por parte de la Policía Nacional, el antiguo Departamento Administrativo de Seguridad o el Ejército Nacional, a pesar de conocer de las amenazas que habían recibido los miembros del Sindicato.

Manifestaron que en acción de reparación directa demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, hoy en día representada por la Agencia Nacional de Defensoría Jurídica del Estado -ANDJE-. La demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Cesar, quien mediante sentencia de 22 de marzo de 2007, declaró próspera la excepción de hecho exclusivo de un tercero, propuesta por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda.

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