Sentencia nº 47001-23-33-000-2013-00173-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645987365

Sentencia nº 47001-23-33-000-2013-00173-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Noviembre de 2015

Fecha26 Noviembre 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

SANCION POR NO PRESENTAR INFORMACION EXOGENA / SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR INFORMACION EXOGENA POR EL AÑO GRAVABLE 2009 / PRESCRIPCION DE LA FACULTAD SANCIONATORIA / CONTEO DEL TERMINO PARA NOTIFICAR EL PLIEGO DE CARGOS EN LA SANCION POR INFORMACION EXOGENA / GRADUALIDAD DE LA SANCION POR INFORMACION EXOGENA / DAÑO O PERJUICIO POR FALTA DE ENTREGA O EXTEMPORANEIDAD DE LA INFORMACION EXOGENA

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 651

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00173-01(21722)

Actor: O.P.Q.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 23 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del M., que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.

El fallo del Tribunal, dispuso:

“1.- DECLARASE LA NULIDAD PARCIAL de las resoluciones Nº 192412012000031 de fecha 10 de febrero de 2012 y la No. 900.006 de fecha 05 de marzo de 2013 proferida por la DIAN. En consecuencia:

  1. - A título de restablecimiento del derecho FÍJESE como monto de la sanción la suma equivalente al 1% de las sumas respecto de las cuales se suministró la información exigida para el año gravable 2009, conforme a los expuesto en la parte motiva de la sentencia.

    En el evento de que el contribuyente hubiere cancelado suma alguna por concepto de la sanción impuesta, la entidad deberá hacer la devolución del valor restante (4%).

    Las sumas que resulten a favor del demandante se ajustarán en su valor, conforme a la fórmula indicada en esta providencia.

  2. - DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

  3. - CONDÉNESE en costas a la parte demandada, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN”.

ANTECEDENTES

El 24 de agosto de 2009, el contribuyente presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2008, registrando un total de ingresos brutos de $3.209.709.000.

El 7 de julio de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de S.M. expidió el Auto de Apertura 192382011000499, mediante el cual inició investigación al contribuyente por el programa “Incumplimiento Obligación de Informar”.

El 15 de septiembre de 2011, la mencionada dependencia formuló el Pliego de Cargos 192382011000144, notificado el 25 de septiembre siguiente.

El 10 de febrero de 2012, la Administración emitió la Resolución Sanción 192412012000031, en la que impuso una sanción por no enviar la información en medio magnético, en cuantía de $356.445.000. Contra ese acto el contribuyente interpuso el recurso de reconsideración, resuelto desfavorablemente por la Resolución 900.026 del 5 de marzo de 2013.

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante, a través de apoderado judicial, solicitó:

“1.- Declarar nula (sic) las Resoluciones No. 192412012000031 de fecha 10/02/2012 y la resolución (sic) No. 900.026 de Fecha (sic) 05 de Marzo de 2013 por la cual se resuelve un recurso de reconsideración, confirmando la resolución 192412012000031.

  1. - Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la División de Impuestos Nacionales DIAN, seccional (sic) santa (sic) M., el levantamiento definitivo de todas las medidas cautelares que cursan contra los bienes muebles e inmuebles, cuentas de ahorro, corrientes, CDT de todas las entidades bancarias en contra de mi poderdante (sic) señor O.P.Q..

  2. - Que se ordenen la devolución de los dineros cancelados por el demandante (sic) señor O.P.Q., a favor De (sic) la DIAN por motivo de la presente sanción tratada (sic).

  3. - Que se archive toda la actuación administrativa originaria de los dos actos administrativos, que se declaren nulos por parte de este Honorable Tribunal.

  4. - Que se condene en costas y gastos del proceso a la entidad demandada”.

Invocó como disposiciones violadas los artículos 13, 29, 83 y 363 de la Constitución Política; 651 y 683 del Estatuto Tributario; la Resolución DIAN 11774 del 7 de diciembre de 2005; las Circulares DIAN 0175 del 29 de octubre de 2001 y 0131 del 4 de noviembre de 2013; el Concepto DIAN 44925 del 22 de julio de 2004 y la sentencia de la Corte Constitucional C-160 de 1998.

Concepto de la violación

Señaló que las normas invocadas se violaron por falta de aplicación.

Luego de referirse al debido proceso, citó el artículo 651 del Estatuto Tributario y precisó que la aplicación de la sanción por no informar debe observar el esquema de gradualidad establecido en la Resolución DIAN 11774 de 2005, que le impedía a la Administración imponerla en su tope máximo.

Dijo que a pesar de que la DIAN y la jurisprudencia existente, han señalado que la imposición de la sanción debe estar precedida por la determinación del daño causado al Estado y, que su graduación debe atender la gravedad de la falta, la Administración desatendió tales indicaciones, transgrediendo los principios de equidad, eficiencia y progresividad en que se funda el sistema tributario, al imponer una sanción que no consulta la capacidad económica del demandante.

Afirmó que los funcionarios que adelantaron las actuaciones administrativas incurrieron en falta grave, al omitir aplicar la doctrina de la DIAN que, los obliga a remitirse a los pronunciamientos del Consejo de Estado, y a informarse en los principios de justicia, equidad razonabilidad y proporcionalidad de la sanción. Además, invocó el principio de igualdad, en razón a que en otro proceso le fue impuesta una sanción inferior, por valor de $3.667.000 siguiendo los principios de proporcionalidad y razonabilidad expuestos por la Corte Constitucional.

Indicó que la oportunidad para sancionar precluyó, porque el hecho sancionable ocurrió en el año 2009 y la firmeza se consolida en el año 2012.

Manifestó que no se dieron las circunstancias para imponer la sanción en su tope máximo, porque presentó la información requerida el 18 de octubre de 2011, con anterioridad a la notificación de la resolución sanción, subsanando el yerro en que había incurrido.

Explicó que los actos demandados fueron indebidamente motivados, por establecer una base de imposición contraria a la ley y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL

En el escrito de la demanda pidió la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, que fue negada por el Tribunal Administrativo del M. mediante el auto del 22 de agosto de 2013[1].

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda.

Dijo que el procedimiento que derivó en la sanción impuesta, es el mismo aplicado a otros sujetos que se encuentran en las mismas circunstancias fácticas que el demandante, esto es, a aquellos contribuyentes que incumplieron el deber formal de presentar información exógena, por lo que no existió la violación al derecho a la igualdad invocada en la demanda. Que, además, el actor ejerció plenamente el derecho de defensa y de contradicción, mediante la interposición de los recursos legalmente establecidos, que fueron resueltos oportunamente por la Administración.

Argumentó que la Administración no transgredió el debido proceso del demandante, porque sus actuaciones se ciñeron a la normativa aplicable al caso particular y que la imposición de la sanción operó después de consultar, entre otros documentos, la declaración de renta del año gravable 2008, en la que registró ingresos brutos de $3.209.709.000, suma que, al exceder el límite impuesto por la Resolución 7935 de 2009, lo obligaba informar, deber que fue desatendido su parte.

Explicó que la sanción se impuso mediante resolución independiente, y que el pliego de cargos se notificó al contribuyente dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del periodo en que ocurrió la irregularidad sancionable, que corresponde al año gravable 2010.

En cuanto a la graduación de la sanción por no informar, aseguró que el demandante no cumplió el deber formal de informar en el plazo establecido por la Resolución 7935 de 2009, lo que le ocasionó un daño a la Administración al evitar el cruce de las informaciones pertinentes y, en general, el ejercicio de las funciones a su cargo; que por esto, como la información omitida ascendía a $10.446.993.000, y el 5% de esa cifra ($522.349.650) superaba valor de 15.000 UVT, que corresponden a $356.445.000, se impuso esta última cifra.

Que el obligado no subsanó la omisión antes de que fuera notificada resolución sanción, y que la información presentada extemporáneamente el 18 de octubre de 2011, estaba incompleta, presentaba errores y no estaba bien diligenciada en los respectivos formularios.

Agregó que el contribuyente no cumplió con los requisitos para acceder a la sanción reducida al 10% a que se refiere el artículo 651 del Estatuto Tributario, porque no aceptó la sanción, ni tampoco liquidó y pagó la sanción reducida.

Describió las actuaciones administrativas adelantadas en el proceso, la competencia de los funcionarios de la DIAN para proferirlas y se refirió a las pruebas en que se fundaron los actos administrativos demandados, para destacar la legalidad de los mismos.

Reiteró que el pliego de cargos se expidió dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del periodo en que ocurrió la irregularidad sancionable, y que, por tanto, la facultad sancionatoria de la Administración no prescribió.

Recabó que no había lugar a la graduación de la sanción, porque no hubo colaboración del contribuyente en la entrega de la información, pues la entregada extemporáneamente estaba incompleta y con errores, impidiendo el...

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