Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-00187-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645987457

Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-00187-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Noviembre de 2015

Fecha12 Noviembre 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

EXENCION DE GRAVAMENES ARANCELARIOS EN LA IMPORTACION DE MAQUINARIA, EQUIPOS Y MATERIALES PARA LA EXPLORACION DE PETROLEO / FRANQUICIAS ARANCELARIAS / EXENCION ARANCELARIA PARA ENTIDADES GUBERNAMENTALES QUE REALICEN DIRECTAMENTE LA EXPLORACION Y EXPLOTACION DE PRODUCTOS DE CARBON Y DE HIDROCARBUROS / SERVICIOS ESPECIALES Y EQUIPOS A LAS EMPRESAS DEDICADAS A LA PRODUCCION Y EXPLOTACION DE PETROLEO Y GAS / LICENCIA PREVIA EN IMPORTACIONES / COMPETENCIA PARA FISCALIZAR DECLARACIONES DE IMPORTACION / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA ADUANERA

FUENTE FORMAL: DECRETO 2184 DE 1990 – ARTICULO 3 LITERAL C / DECRETO 255 DE 1992 – ARTICULO 9 LITERAL H / LEY 457 DE 1998 / DECRETO 4743 DE 2005 – ARTICULO 1 / DECRETO 3803 DE 2006 – ARTICULO 3 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 512 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 513 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 520

NOTA DE RELATORIA: En relación con el marco normativo de la exención arancelaria prevista en el literal h del artículo 9 y en el artículo 9-1 del Decreto de 255 de 1992, adicionado por el artículo 1º del Decreto 4743 de 2005; se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 9 de julio de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2012-00128-01(20637), C.P.M.T.B. de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00187-01(21130)

Actor: SUPERIOR ENERGY SERVICES COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 23 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El 11 de junio de 2009, la demandante, a través de la Agencia de Aduanas Aviatur S.A. Nivel 1, presentó la declaración de importación, tipo modificación, con autoadhesivo Nº 07575260035808 liquidando un arancel de -0- y un IVA de $311.671.000, al considerar que tenía derecho a la exención consagrada en el Decreto 4743 de 2005. Dicha declaración amparó mercancía ubicada en la subpartida arancelaria 73.04.23.00.00

El 25 de mayo de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá expidió el Requerimiento Especial N° 01-03-238-419-434-2-0002594 en el cual se propuso modificar la citada declaración liquidando un arancel del 15% y, por ende, un mayor valor del IVA y una sanción del 10% por tributos dejados de pagar.

El 12 de junio de 2012, la demandante dio respuesta al requerimiento especial.

El 26 de julio de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas profirió la Liquidación Oficial de Corrección Nº 1-03-241-201-639-01-1168, confirmando lo expuesto en el requerimiento especial.

El 17 de agosto de 2012, la demandante presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de corrección, que fue confirmada el 20 de noviembre de 2012, mediante la Resolución Nº 1-00-223-10171.

DEMANDA

SUPERIOR ENERGY SERVICES COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecida en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

“1.1. Que se declare la nulidad de los actos acusados.

1.2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada en los siguientes términos:

1.2.1. Señalando que la declaración de importación tipo modificación con autoadhesivo número 07575260035808, presentada el 11 de junio de 2009 por la Agencia de Aduanas Aviatur S.A. Nivel 1, a nombre de la Sucursal, está en firme y respecto de ella no se adeuda suma alguna por tributos aduaneros ni sanciones.

1.2.2. Declarando que la actividad desarrollada por la Sucursal corresponde a la prestación de servicios especializados y exclusivos para la industria petrolera, en forma principal.

1.2.3. Ordenando el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada.

1.2.4. Declarando que no son de cargo de Superior Energy las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso”.

Invocó como normas violadas los artículos 6 y 121 de la Constitución Política; 97 del CPACA; del Decreto 4743 de 2005; 264 de la Ley 223 de 1995; el Decreto 4048 de 2008 y la Circular 175 de 2001.

El concepto de violación lo desarrolló como sigue:

Nulidad de la actuación administrativa por violación de las normas en que ha debido fundarse

La Autoridad Tributaria desconoció el artículo 1º del Decreto 4743 de 2005, que condiciona la exención arancelaria a que los equipos importados se destinen a la explotación, beneficio, trasformación y transporte de la actividad minera y a la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos, pues exigió como requisito adicional que la actora realizara directamente las actividades de explotación de hidrocarburos.

En el caso particular es procedente la exención arancelaria, toda vez que se encuentra acreditado que la importación recayó sobre maquinaria y equipos de la subpartida 73.04.23.00.00, que corresponde a “tubos de entubación (“casing”) o de producción (“tubing”) y tubos de perforación, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas”, bienes que fueron destinados exclusivamente a la industria de hidrocarburos.

El cuestionamiento de la DIAN supone la revocatoria tácita de la licencia de importación y de los actos administrativos anteriores, en claro desconocimiento de lo previsto en el artículo 97 del CPACA.

Nulidad de la actuación administrativa por desconocimiento de la doctrina de la DIAN

Señala el demandante que la DIAN violó el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, así como el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Circular 175 de 2001, porque no acató su propia doctrina, contenida en los Conceptos 52696 de 2007, 32660 de 2008 y 16330 de 2010, según los cuales la exención arancelaria solo requiere que los bienes objeto de importación estén destinados a la industria minera y de hidrocarburos, sin que la Oficina Jurídica haya dispuesto alguna calidad especial respecto del importador.

La DIAN, en los conceptos vigentes, ha expuesto que para reconocer la exención arancelaria los competentes son los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y de Minas y Energía, entidades que deben expedir la licencia de importación, y que la competencia de la DIAN solo llega hasta verificar que los requisitos a cuyo amparo fue expedida esa licencia se sigan cumpliendo por parte del importador, es decir, a comprobar que las máquinas, equipos y repuestos de que se trate, se destinen a las actividades propias de las industrias minera y de hidrocarburos.

Nulidad total de la actuación administrativa por incompetencia de la DIAN

La DIAN no es la entidad competente para determinar la exención arancelaria que ahora se discute.

El sustento jurisprudencial en que respalda su actuación no es aplicable a este caso porque la sentencia citada en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración examinó la competencia para determinar la clasificación arancelaria de un producto, aspecto que aquí no se discute.

Se presenta un conflicto positivo de competencias entre el Ministerio de Minas y Energía y el Misterio de Comercio, Industria y Turismo y la DIAN, relacionada con la competencia para otorgar la exención arancelaria

Nulidad de la actuación administrativa por desconocimiento del principio de confianza legítima

La Administración desconoció el principio de confianza legítima, al no tener en cuenta que la declaración de importación presentada por la demandante se encontraba amparada por pronunciamientos oficiales de la DIAN, que expresamente avalan el derecho a la exención arancelaria a través de la interpretación que de las normas realiza la Oficina Jurídica y por la autorización otorgada por las autoridades competentes, de reconocer la exención, esto es, los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y de Minas y Energía, tal como lo reconoció la misma DIAN.

Nulidad de la actuación administrativa por indebida o falsa motivación

De lo expuesto concluye que la motivación de los actos acusados fue indebida, toda vez que se exigió a la actora cumplir con un requisito no previsto en la norma para acceder a la exención arancelaria estudiada o por considerar que la previa existencia de actos administrativos no constituye un obstáculo para que sean revocados sus efectos, sin consentimiento del contribuyente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La U.A.E DIAN a través de su apoderado, solicitó desestimar las súplicas de la demanda por improcedentes; al respecto, manifestó:

La normativa aplicable a la exención de arancel estudiada no contempla la subpartida 73.04.23.00.00, que fue la que amparó la importación consignada en la declaración objeto de este proceso.

Lo anterior se desprende de la lectura de la Resolución 880 de 2004, de la Secretaría General de la Comunidad Andina y del Decreto 4743 de 2005, la cual autorizó al Gobierno de Colombia para el otorgamiento de franquicias arancelarias a la importación de bienes para el sector hidrocarburos y del carbón, comprendidos en las siguientes subpartidas, siempre que la importación sea realizada por entidades gubernamentales o empresas que realicen, de manera directa, actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de las industrias mencionadas:

|Nandina |Descripción |

|73041000 |Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos |

|73042100 |Tubos de perforación |

|73043100 |Estirados o laminados en frío |

|73043900 |Los demás |En consonancia con lo anterior, por ser Colombia un país...

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