Sentencia nº 11001-23-26-000-1998-02605-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645987517

Sentencia nº 11001-23-26-000-1998-02605-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2015

Fecha29 Octubre 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente respecto de la no entrega oportuna y deterioro de bien inmueble sujeto de investigación penal y allanamiento / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Deterioro de bien inmueble por incumplimiento en el deber de cuidado y protección de bien bajo custodia del Estado / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega, declara caducidad respecto de la muerte de un ciudadano y privación de la libertad, eximente de responsabilidad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega por operar eximente de responsabilidad del Estado por culpa exclusiva de la víctima. Caso secuestro, sujeto víctima del secuestro identificó lugar de retención por secuestro

En ese orden de ideas, existe un rompimiento del nexo causal, por la actuación de la propia víctima y es que, resulta incuestionable, las autoridades competentes tenían la obligación de adelantar la investigación penal, ya que existían elementos suficientes que indicaban la comisión del delito de secuestro; una denuncia, un allanamiento, el rescate del secuestrado quien identificó el lugar donde estuvo recluido. Para la S. se presenta una clara ausencia de imputación, toda vez que el daño sólo puede ser atribuido a la propia víctima, sin que exista la posibilidad de endilgarlo a la parte demandada, motivo por el cual, se negará la indemnización del perjuicio sufrido por (…) [la señora], con la privación de la libertad, ya que con independencia del título jurídico aplicable –objetivo o subjetivo– lo cierto es que fue el hecho de la víctima, el factor determinante en la producción del daño.(…) En cuanto a la responsabilidad de la Policía Nacional, la S. confirmara la decisión de primera instancia de exonerarla del daño causado, toda vez que si bien fue la entidad que realizó el allanamiento y a cuyo cargo quedó en principio la vigilancia del inmueble, era a las autoridades judiciales a quienes les correspondía velar por el cuidado de los bienes.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Se encuentra probada. La víctima con su conducta generó indicios graves en su contra, lo que conllevo a su detención con motivo a que el secuestrado fue encontrado al interior de su vivienda

Sobre el hecho de la víctima, el Consejo de Estado ha indicado que como eximente de responsabilidad, esta se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder -activo u omisivo- de la propia víctima. (…) En efecto, en la demanda y el recurso de apelación los actores señalan que el operativo fue un “montaje” de la policía, quienes se equivocaron de lugar al realizar el allanamiento y en lugar de ingresar al sitio donde se encontraba el secuestrado, llegaron a la vivienda de los demandantes y al percatarse de su error, allanaron el lugar donde se encontraba el secuestrado y lo trasladaron a la vivienda de los actores, confundiendo a la víctima del delito quien aseveró que en efecto había recluido en el sitio donde residían los accionantes. Sobre el particular, la S. encuentra que lo afirmado por los actores no solo no cuenta con ningún elemento material probatorio que respalde su dicho, sino que se encuentra refutado con las pruebas obrantes en el plenario, en las que se demuestra que el señor J.D.P.M. estuvo recluido en la casa de la actora desde el jueves 24 de enero de 1991 hasta el 26 del mismo mes y año, fecha en la cual fue rescatado por integrantes la Policía Nacional. Ciertamente, en el proceso penal el señor J.D.P.M. al momento de declarar señaló en forma clara que una vez fue secuestrado, estuvo en una casa y posteriormente en un apartamento, para luego ser llevado por sus captores a la vivienda donde fue rescatado, la que describe a plenitud, resaltando además que siempre tuvo miedo por su vida pues sus secuestradores se dejaron ver el rostro. (…) Ahora bien, revisadas las pruebas obrantes en el plenario, en especial la investigación penal arrimada, se observa que la señora L.M.N. dio con su conducta lugar a la investigación, en tanto su proceder negligente, imprudente y gravemente culposo determinó que aquella asumirá la investigación penal y la privación de la que fue objeto.

CADUCIDAD - Conteo de término en casos de daños sucesivos: Se entiende que cuando se presentan como consecuencia de actos u omisiones administrativas, el término de caducidad para cada uno de los daños correrá independientemente y no en conjunto

De igual forma, se ha diferenciado el daño continuado de los daños sucesivos por causa homogénea, esto es, aquellos daños que se generan como efecto de sucesivos hechos u omisiones administrativas, y ha manifestado que en estos últimos eventos el término de caducidad corre de manera independiente para cada uno de estos daños. (…) En el sub lite, aunque la muerte del señor A.S.T., la privación de la señora L.M.N. de S. y sus hijos, y el deterioro de sus bienes tuvo su génesis en hechos ocurridos en su residencia en el 26 de enero de 1991, no por ello, se está ante un solo daño, ni mucho menos continuado, pues cada uno de esos tuvo un duración diferente en el tiempo. (…) En efecto, tratándose del deceso del señor A.S.T., el mismo fue conocido por los actores el 26 de enero de 1991, y como fue señalado en la providencia precitada, tratándose de la muerte con ocasión de un comportamiento administrativo, aquél resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, que en el caso de autos, fue precisamente el día del fallecimiento del causante. Caso diferente es de la privación de los accionantes y la entrega de los bienes, en donde el término de caducidad, como fue explicado, será respectivamente cuando quedaron en firmes las sentencias que decidieron la situación jurídica de los demandantes, y el momento en que se entregó o debía entregarse los bienes. Así las cosas, se analizara cada hecho en particular a fin de determinar si la acción fue impetrada en forma oportuna.

PERJUICIOS MATERIALES - Condena solidariamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, en modalidad de lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconoce gastos de reconstrucción de bien inmueble afectado en allanamiento, incumplimiento en el deber de cuidado y protección de bien bajo custodia del Estado

En el plenario obra el dictamen pericial rendido por los avaluadores L.T.R.P. y E.N.(.c. 1), quienes luego de inspeccionar el inmueble en cuestión concluyeron que dado el alto estado de deterioro de la residencia, el saqueo a la que fue sometida y el que su estructura se encontrara a la intemperie y debilitada, debía ser demolida para nuevamente ser reconstruida. La reconstrucción del inmueble fue calculada por los peritos teniendo en cuenta el estado de la casa al momento de su allanamiento y calcularon el perjuicio en la suma de $40.400.000. De otro lado, en cuanto al menaje de la casa, cuya preexistencia se encuentra probada en el acta de allanamiento del 27 de enero de 1991 y cuya pérdida fue total, los peritos calcularon que el valor de los bienes se encontraba en la suma de $6.010.000. El Tribunal de primera instancia, teniendo en cuenta el dictamen señalado, el que fue acogido, condenó en forma actualizada a la Rama Judicial a que pagará a los actores la suma de $55.557.827. Esta Corporación confirmará la condena del a quo, aclarando que la misma será actualizada y que el pago corresponderá a la Nación, a través de la Rama Judicial en un 50% y el otro 50% por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, pudiendo cualquiera de las dos entidades pagar el 100% de la condena y repetir contra la otra entidad en un 50%.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).

  1. número: 11001-23-26-000-1998-02605-01(28758)

Actor: LUZ MILA NOVA DE SANCHEZ Y OTROS

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la S. a resolver los recursos de apelación presentados por la Nación – Rama Judicial y la parte demandante contra la sentencia del 27 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – S. de Descongestión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 195-220, c. ppal 2).

SÍNTESIS

Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Nación - Fiscalía General de la Nación, por: i) la muerte del señor A.S.T. durante un allanamiento realizado a su vivienda el día 26 de enero de 1991, ii) la presunta privación injusta de la libertad de la que fueron objeto sus hijos O.F.S.N. y D.P.S.N., al igual que la cónyuge de aquel, señora L.M.N. de S., esta última quien estuvo recluida en establecimiento carcelario durante el período del 26 de enero de 1991 al 15 de octubre de 1996, y iii) por la pérdida del bien inmueble y muebles que fueron objeto de decomiso durante el allanamiento realizado el 26 de enero de 1991, y que se deterioraron sin ser restituidos a sus propietarios.

ANTECEDENTES
  1. PRETENSIONES

    Mediante demanda presentada el 13 de octubre de 1998 (f. 26, c. ppal 1), los señores L.M.N. de S., O.F.S.N. y D.P.S.N., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Nación - Fiscalía General de la Nación, solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (f. 3-6, c. ppal 1):

    3.1.- LA NACIÓN COLOMBIANA – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; Nación Colombiana –...

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