Sentencia nº 47001-23-33-000-2012-00081-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645987569

Sentencia nº 47001-23-33-000-2012-00081-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Octubre de 2015

Fecha22 Octubre 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

INFORMACION TRIBUTARIA EN MEDIOS MAGNETICOS / SANCION POR NO PRESENTAR INFORMACION EXOGENA / DAÑO A PERJUICIO A LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA POR NO PRESENTAR INFORMACION TRIBUTARIA / TIPO SANCIONATORIO DE MERA CONDUCTA / FACULTAD DE FISCALIZACION TRIBUTARIA DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD SANCIONATORIA / GRADUALIDAD DE LA SANCION POR NO PRESENTAR INFORMACION EXOGENA / INFORMACION EXOGENA PRESENTADA ANTES DEL PLIEGO DE CARGOS / CONDENA EN COSTAS

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 651 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 47001-23-33-000-2012-00081-01(20394)

Actor: JULIO CESAR G.J.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 27 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del M., que dispuso:

“1. DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones No. 192412011000176 de 10 de mayo de 2011 y 900.132 de 07 de junio de 2012, proferidas respectivamente por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta y Dirección de Gestión Jurídica – Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN.

  1. En consecuencia de lo anterior, DECLÁRASE a título de restablecimiento del derecho que el señor JULIO CÉSAR GIL JIMÉNEZ debe cancelar la suma de $65.374.780 por concepto de sanción tributaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

    Para efectos del cobro del monto que se determina en esta providencia, la Administración tendrá en cuenta los pagos que ya se hubiesen realizado.

  2. NIEGUENSE (sic) las demás pretensiones de la demanda.

  3. CONDÉNESE (sic) en costas a la parte demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN -. Por Secretaría dese el trámite previsto en el artículo 393 del C.P.C.

  4. Si no fuere apelada la Sentencia ordénese su archivo”.

ANTECEDENTES
  1. Hechos de la demanda

    1.1.- Mediante el Pliego de Cargos No. 192382010000276 del 28 de octubre de 2010, la DIAN propuso imponer al actor la sanción por no presentar información por el año gravable 2007, prevista en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario por $314.610.000.

    1.2.- El 1 de diciembre de 2010, la actora dio respuesta al pliego de cargos y señaló lo siguiente: “No comparto la actuación de la DIAN de S.M. al proferir el Pliego de Cargos tantas veces mencionado en el presente escrito, en razón a que tal como se explica ampliamente en el aparte siguiente, dicho Acto Administrativo fue notificado de manera extemporánea, esto es, por fuera de los términos contemplados en el artículo 638 del Estatuto Tributario Nacional. De otra parte, se demuestra también que la DIAN en la cuantificación del monto de la sanción propuesta, no aplicó los criterios de equidad y proporcionalidad, los cuales deben observarse en cumplimiento de la Circular DIAN 131 de 2005, la cual recoge la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia”.

    1.3- El 10 de mayo de 2011, la DIAN profirió la Resolución Sanción No. 192412011000176 por medio de la cual se impone al actor sanción por no enviar información por $314.610.000, para el efecto precisó lo siguiente: “…el plazo concedido en el artículo 18 de la Resolución No. 12690 del 29 de Octubre de 2007, fue hasta el día 15 de Abril de 2008 y el contribuyente no la presentó (la información) dentro del plazo establecido como se comprobó en la investigación, puesto que se detectó en los sistemas de información que tiene esta Dirección seccional que el contribuyente no presentó oportunamente la información requerida para cruces de información establecida en el artículo 631 del Estatuto Tributario, solo has (sic) el día 01 de octubre de 2010, el contribuyente presenta la información”.

    1.4.- Contra la resolución sanción, JULIO CÉSAR GIL JIMÉNEZ interpuso el recurso de reconsideración, que fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses, mediante la resolución No. 900132 del 7 de junio de 2012.

  2. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

    “1. Declarar nulas las Resoluciones No. 192412011000176 de fecha 10/05/2011 y la resolución No. 900.132 de fecha 07 de junio de 2012 por la cual se resuelve un recurso de reconsideración, confirmando la resolución No. 192412011000176.

  3. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la División (sic) de Impuestos Nacionales DIAN, seccional S.M., el levantamiento definitivo de todas las medidas cautelares que cursan contra los bienes muebles e inmuebles, cuentas de ahorro, corrientes, CDT de todas las entidades bancarias en contra de mi poderdante señor JULIO CÉSAR GIL JIMÉNEZ.

  4. Que se archive toda la actuación administrativa originaria de los dos actos administrativos, que se declaren nulos por parte de este Honorable Tribunal.

  5. Que se condene en costas a la entidad demandada”.

  6. Normas violadas y concepto de la violación

    El demandante citó como normas violadas los artículos 29, 83 y 363 de la Constitución Política; 651 y 683 del Estatuto Tributario; 1º de la Resolución 11774 del 7 de diciembre de 2005 proferida por la DIAN; la Circular 0175 del 29 de octubre de 2001 (DIAN) y la Circular DIAN 0131 del 4 de noviembre de 2011.

    El concepto de la violación se resume de la siguiente forma:

    La sanción por no enviar información prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario debe ser graduada según los parámetros establecidos en la Resolución 11774 de 2005, proferida por la DIAN, norma vulnerada, por cuanto aplicó la sanción máxima legalmente establecida.

    Además, la Administración debió determinar en los actos sancionatorios la existencia del daño que el contribuyente causó a la DIAN, es decir, indicar en qué consistió el daño y cuantificarlo.

    Por otra parte, el actor precisó lo siguiente: “Conforme al artículo 730 del Estatuto Tributario y atendiendo que es causal de nulidad la pretermisión de términos, en este caso particular, se presenta cuando ha precluido la oportunidad para sancionar, e inclusive iniciar el proceso, en virtud que los artículos 638 y 651 y demás del Estatuto Tributario, fijan el procedimiento para éstas sanciones en dos años, teniendo en cuenta el periodo de la irregularidad, que en el caso de mi cliente es del 2007, cuya firmeza se consolida en el 2010. Lo que da el carácter preclusivo al término y no admite excepciones.

    La sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario lleva una facultad discrecional del funcionario que sanciona, eso significa que debe graduarse sin aplicación plena, atentando contra el principio de legalidad, y como consecuencia de ello, causal de nulidad, por no darse las razones legales para imponer la máxima tarifa a mi representado, a pesar de haber presentado ya la información y que ya no hay daño”.

    Señaló el actor que la sanción por no enviar información de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario se encuentra vinculada a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2007, por lo que el pliego de cargos debió notificarse dentro de los dos años siguientes a la fecha de la presentación de la declaración de renta del año 2007.

    El demandante precisó: “…la declaración de renta se presentó el día 1 de Octubre de 2010 (sic), según la norma había fecha límite hasta el 1 de abril del 2008, cuando la administración de la DIAN presentó pliego de cargos contra mi representado el día 28 de octubre de 2008, es decir, ya se habían pasado los dos años que establece la norma comentada en renglones anteriores para poder sancionar a mi poderdante.

    Ahora bien, nos encontramos frente a la circunstancia que cuando la Dirección Seccional de Impuestos de S.M., expide y notifica el pliego de cargos No. 1923820100000276 de fecha 28 de octubre de 2010, ya se habían cumplido los dos años mencionados en el estatuto tributario por lo que la declaración privada estaba en firme y no procedía dicha sanción”.

  7. Oposición

    4.1.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:

    4.1.1.- La DIAN, para la imposición de la sanción, se fundamentó en la Resolución 12690 del 29 de octubre de 2007 que establece los obligados a suministrar la información a que se refieren los literales a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario, señala el contenido y características técnicas para su presentación y fija los plazos para su entrega.

    4.1.2.- La Administración expidió para el efecto el Auto de Apertura No. 1923822010-000810 del 24 de junio de 2010, por medio del cual se ordenó iniciar investigación por el incumplimiento del actor de presentar la información correspondiente año gravable 2007.

    4.1.3.- El contribuyente no entregó la información exógena que estaba obligado a presentar hasta el 15 de abril de 2008, plazo concedido en el artículo 18 de la Resolución 12690 del 29 de octubre de 2007, para los contribuyentes cuyos dos últimos dígitos del NIT terminen en 76 a 80 en relación con las operaciones económicas del año 2007.

    4.1.4.- La omisión en el cumplimiento de las obligaciones formales obstaculiza la función de la DIAN en materia de fiscalización tributaria, para asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales y la determinación correcta de los tributos.

    4.1.5.- No operó la alegada prescripción de la facultad sancionatoria, por cuanto el pliego de cargos se profirió dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración de renta del año 2007.

    4.1.6.- La determinación de la sanción no fue excesiva y para cuantificarla se tuvieron en cuenta los...

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