Sentencia nº 11001-03-26-000-2016-00019-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645987677

Sentencia nº 11001-03-26-000-2016-00019-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Julio de 2016

Fecha07 Julio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Niega. Declara infundado el recurso de anulación. Contrato de concesión número 017 celebrado entre Empresa de Transporte del Tercer Milenio - Transmilenio S.A. y la Sociedad Sistemas Operativos Móviles K.S.A. / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Declara infundado el recurso de anulación. Causales 8 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Condena en costas a la parte recurrente

En el asunto que aquí se revisa por la vía de la anulación se tiene que el recurrente invoca como causales de anulación las previstas en los numerales 8º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 es decir, “Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos, o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el Tribunal arbitral” y “Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas a arbitramento”. (...) Funda la primera causal esgrimida, esto es la del numeral 8º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 en que el Tribunal de arbitramento incurrió en un error por omisión al tener como plena prueba de los presuntos perjuicios causados a la sociedad convocante el dictamen pericial arrimado por ésta sin tener en cuenta ni resolver las objeciones presentadas por la convocada Transmilenio S.A. y señalando equivocadamente que éste no había sido objetado ni tachadas de falsas las certificaciones expedidas. (...) Como se observa el cuestionamiento que la impugnante escuda en la causal 8ª pretende controvertir el monto de la condena que le fue impuesta por concepto de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones, pues combate la valoración probatoria que hicieron los árbitros para encontrar demostrada su causación a través del dictamen pericial allegado. De ésta forma se encuentra que los argumentos expuestos por el recurrente no configuran en realidad la causal que alega y que lo realmente pretendido por ésta es revivir el debate probatorio efectuado por el Tribunal de arbitramento con el fin de que éste modifique su decisión y el monto de la condena que le fue impuesta lo cual se torna a todas luces improcedente en sede de recurso de anulación de laudos arbitrales. (...) Las razones expuestas resultan suficientes para declarar infundado el recurso de anulación con fundamento en la causal prevista en el No. 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, pues tal como se señaló en líneas anteriores la impugnante en el presente asunto no sólo debía expresar las razones que le servían de fundamento para acusar el laudo de incurrir en la causal que invocó sino que esas razones debían configurar la respectiva causal porque éstas serían las que estructurarían la cadena argumentativa de la impugnación más no el nombre o la denominación que le hubiera dado. (...) Escuda la segunda causal, esto es, la prevista en el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 en que el Tribunal de arbitramento incurrió en un fallo extra petita al encontrar configuradas la fuerza mayor y el hecho de un tercero como excepciones o eximentes de la responsabilidad de la Sociedad Somos K por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo y con base en ello declarar el incumplimiento de Transmilenio S.A. y en consecuencia condenarla al pago de una indemnización de perjuicios, cuando la convocante no lo solicitó ni en su demanda ni en la reforma de la misma. De la argumentación referida lo que se logra evidenciar nuevamente es la inconformidad que tiene la recurrente con la valoración probatoria y jurídica desplegada por el Tribunal y con ello modificar la decisión adoptada por éste. (...) De ésta forma para la Sala es claro que el Tribunal de arbitramento no incurrió en un fallo extra petita, pues adoptó su decisión según las pretensiones y los hechos de la demanda y con base en las pruebas arrimadas al plenario y lo acordado por las partes en el contrato de concesión celebrado. Ahora como este recurso no constituye una instancia es evidente que a la S. le está vedado el entrar a considerar o analizar las razones que tuvo el tribunal para encontrar como demostradas las excepciones o eximentes de responsabilidad de fuerza mayor y hecho de un tercero. (...) En conclusión, ninguno de los cargos formulados está llamado a prosperar y en consecuencia se declarará infundado el recurso de anulación y se condenará en costas a la recurrente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., siete (7) julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00019-00(56306)

Actor: SISTEMAS OPERATIVOS MOVILES S.A.-SOMOS K.S.A.

Demandado: EMPRESA TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A.

Referencia: RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL (SENTENCIA)

Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto por la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. en contra del laudo arbitral del 4 de noviembre de 2015 proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias originadas entre ésta y la Sociedad Sistemas Operativos Móviles K.S.A., en adelante “Somos K”, con ocasión del contrato de concesión No. 017 celebrado entre éstas el 22 de febrero de 2003.

ANTECEDENTES
  1. A través de la Resolución No. 151 del 6 de septiembre de 2002 la convocada dio apertura a la licitación pública No. 007 de 2002, que tuvo por objeto la concesión de la explotación del servicio público de transporte terrestre automotor urbano masivo de pasajeros de la fase dos mediante la operación troncal del Sistema Transmilenio.

  2. El 12 de febrero de 2003 se celebró entre la convocante y la convocada el contrato No. 017 de 2003 que tuvo por objeto la concesión para la prestación del servicio público de transporte terrestre masivo urbano de pasajeros en la Ciudad de Bogotá D.C. y su Área de influencia.

  3. Señala la sociedad convocante que celebró el contrato bajo el convencimiento de que la prestación del servicio incluía el Municipio de Soacha- Cundinamarca.

  4. A través de la cláusula No. 170 del Capítulo 22 del contrato de concesión las partes pactaron una cláusula compromisoria a través de la cual dispusieron que cualquier divergencia que surgiera entre ellas con ocasión de la celebración, interpretación, ejecución o liquidación del contrato y que no fuera posible solucionar amigablemente, mediante arreglo directo o conciliación sería resuelta ante un Tribunal arbitral.

    También convinieron que el Tribunal que se convocaría para el efecto se regiría por las siguientes reglas a saber:

    “(…)

    170.1. El tribunal estará compuesto por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las partes cuando la cuantificación de la pretensión o la valoración del conflicto sea igual o superior a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentación de la respectiva solicitud de citación del Tribunal. En el caso en que el valor de estimación del conflicto o de las pretensiones se encuentren por debajo de tal valor, se designará un único árbitro.

    170.2 La designación del (los) árbitro (s) deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se entienda agotada la etapa de conciliación. Si tal acuerdo no se lograra, las partes recurrirán a la Cámara de Comercio de Bogotá para que sea ésta quien los designe. En este evento cuando mínimo uno de los árbitros debe ser especializado en derecho administrativo.

    170.3. Los árbitros decidirán en derecho.

    170.4. El tribunal se sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, y se regirá por lo previsto en ésta cláusula y por todas las disposiciones aplicables, en particular el Decreto 2279 de 1998, Ley 23 de 1991, el Decreto 2651 de 1991, la Ley 446 de 1998 y el Decreto 1818 de 1998, o por las normas que los adicionen, modifiquen o reemplacen.

    170.5. En la medida en que las normas legales así lo exijan, las disputas relacionadas con la aplicación y los efectos de las cláusulas de caducidad, terminación unilateral, interpretación unilateral y modificación unilateral, no podrán ser sometidas a arbitramento.

    170.6. El tribunal sesionará en el Centro de Arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, o en cualquier otro lugar que designen las partes de común acuerdo.

    170.7. Los gastos que ocasione el tribunal de arbitramento, serán cubiertos por la parte que resulte vencida.

    170.8. El tribunal tendrá un plazo de 4 meses prorrogables por un plazo igual, en caso de que así lo consideren necesario los miembros del Tribunal”.

  5. A través del Auto No. 10 del 4 de diciembre de 2014 y ante la solicitud presentada por ambas partes el Tribunal de arbitramento aceptó modificar la cláusula compromisoria inicialmente convenida en el sentido de prorrogar el plazo del proceso arbitral a 10 meses.

  6. En la ejecución del contrato se presentaron algunos problemas en el proceso de adquisición y “chatarrización” o desintegración de los buses que serían reemplazados por los vehículos requeridos por Transmilenio S.A. para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor urbano masivo de pasajeros.

  7. El 10 de marzo de 2014[1] Salud Total E.P.S. S.A. instauró demanda arbitral, posteriormente modificada el 26 de marzo de 2014[2] solicitando que se declarara la existencia del contrato de concesión No. 017 de 2003; que éste se encontraba en ejecución; que en la prestación del servicio de transporte masivo objeto de dicha concesión hacía parte el corredor vial Bogotá-Soacha; que la convocada Transmilenio S.A. como titular y gestora del sistema...

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