Sentencia nº 27001-23-31-000-2016-00033-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645987693

Sentencia nº 27001-23-31-000-2016-00033-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Junio de 2016

Fecha30 Junio 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

MEDIDAS DE SEGURIDAD - Su modificación solo procede cuando varían las condiciones de riesgo y se requiere de un estudio por parte de la Unidad Nacional de Protección / VULNERACION DE LOS DERECHOS A LA VIDA, LIBERTAD, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL - Policía Nacional suspendió unilateralmente las medidas de seguridad sin contar con el estudio de nivel de riesgo

Es claro que más allá del deber que le asiste a la Unidad Nacional de Protección de evaluar las condiciones de riesgo de las personas que solicitan protección y volver a valorar la situación de aquellos a quienes ya se le asignaron medidas, lo cierto es que la Policía Nacional, sin fundamento alguno, es decir, sin un nuevo estudio que determinara que las medidas debían ser modificadas, le comunicó al actor la finalización de las medidas protectivas… En ese orden de ideas, el actuar de la Policía denota que, sin considerar el riesgo al que podía exponer al actor, decidió retirar las medidas de seguridad que estaban a su cargo (1 policía), con fundamento en una omisión en la que a su juicio estaba incurriendo la Unidad Nacional de Protección; es decir, asumió que era más importante poner en evidencia una omisión administrativa, que mantener la protección del actor, a pesar de que no tenía soporte alguno que le permitiera entender que el actor ya no estaba en peligro. En efecto, si bien la Unidad Nacional de Protección está en la obligación de revaluar el nivel de riesgo del actor, por cuanto éste se lo solicitó mediante petición del 13 de abril de 2016 por considerar que su riesgo ha aumentado, y por cuanto la Policía Nacional también se lo ha requerido en varias oportunidades, lo cierto es que, el hecho de que la Unidad no haya realizado dicho estudio técnico, no facultaba de manera alguna a la Policía Nacional, a retirar el policía de protección que le fue asignado al actor, pues tales medidas solo se pueden modificar, cuando varían las condiciones de riesgo, y en el caso particular, ello no ha sido objeto de un nuevo estudio. Así las cosas, sin necesidad de ahondar en lo ya expuesto por el fallo de primera instancia, sobre las responsabilidades de cada entidad, las definiciones de riesgo que trae la Ley, y las medidas que proceden en cada caso, lo que resulta claro es que no le asiste la razón al Comandante de Policía de Chocó al señalar que no ha vulnerado los derechos del actor, pues está suficientemente demostrado que decidió retirar las medidas de protección a su cargo, relacionadas con la seguridad de éste, sin soporte legal que así se lo permitiera.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho a la seguridad y el deber del Estado de garantizar la vida e integridad física de las personas, ver la sentencia T-224 de 2014 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 27001-23-31-000-2016-00033-01(AC)

Actor: MARIO JOSE LOZANO MADRID

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta la parte accionada, contra la sentencia de 28 de abril de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Chocó amparó los derechos fundamentales a la vida, libertad, integridad y seguridad personal del accionante.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Con escrito radicado el 18 de abril de 2016[1] en la Oficina Judicial de Quibdó, el señor M.J.L.M., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la vida, libertad, integridad y seguridad personal.

Consideró vulnerados esos derechos fundamentales por parte de esas autoridades administrativas, por cuanto, el pasado 12 de abril de 2016, el Comandante del Departamento de Policía del Chocó, le informó que “las medidas de protección asignadas por parte de la Policía Nacional, (un (1) hombre de protección), le serían retiradas” pese a que, a su juicio, “no existe una variación en las situaciones que generaron el nivel de riesgo” ni un estudio que así lo determine.

1.2. Hechos

El accionante sustentó la solicitud de amparo en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

- Desde el 14 de mayo de 2012 se desempeña como Juez Civil del Circuito Especializado en restitución de tierras de Quibdó, cargo que desde su creación, como es de público conocimiento, fue objeto de amenazas por parte de grupos armados ilegales.

- En razón de lo anterior, se le realizó un estudio técnico de riesgo, el cual resultó “extraordinario”, por lo que lo que se le asignaron como medidas de protección: i) a cargo de la Unidad Nacional de Protección un chaleco antibalas, con blindaje tipo III y un medio de comunicación Alcatel; ii) por cuenta del Consejo Superior de la Judicatura un vehículo blindado tipo III; y, iii) por parte de la Policía Nacional – Grupo de Protección – un (1) hombre permanente.

Agregó que en ese momento se le informó que “las medidas solo podrán modificarse cuando exista una variación de las situaciones que generaron el nivel de riesgo”

- A la fecha de presentación de la acción de tutela no se ha realizado algún estudio técnico adicional que señale que su riego extraordinario ha variado, e incluso el 15 de mayo de 2015, su chaleco antibalas...

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