Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00048-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 8 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645987829

Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00048-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 8 de Junio de 2016

Fecha08 Junio 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES / REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA – Distribución de competencias entre la UGPP y COLPENSIONES

La interpretación integral y sistemática de las disposiciones tomadas en consideración hasta este punto, permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones en relación con la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y COLPENSIONES para reconocer y pagar pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida: (a) Compete a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 2009 adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a CAJANAL. (b) Compete también a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a CAJANAL o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. (c) En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a COLPENSIONES, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2011 DE 2012

CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA NACIONAL – Regulación / PERSONAL DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA NACIONAL – Régimen pensional / ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – Régimen pensional especial / FUNCIONARIOS DEL INPEC – Su régimen pensional no se modifica por el desempeño transitorio de cargos de dirección administrativa

Mediante la Ley 32 de 1986 se adoptó el “Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia”. El objeto de dicha ley, según el artículo 1 de la misma, fue el de regular todo lo relativo al ingreso, formación, capacitación, ascensos, traslados, retiros, administración y régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. Posteriormente se expidió la Ley 65 de 1993, “Por la cual se expide el Código Penitenciario y C.”, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno Nacional en el Artículo 172 de esta ley, el Presidente de la República expidió el Decreto-Ley 407 de 1994 “por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”. Dicho cuerpo normativo dispone, en su artículo 117, que el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional es un organismo armado, de carácter civil y permanente, al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, integrado por personal uniformado, jerarquizado, y sometido a un régimen y disciplina especial. El artículo 118 ibídem estableció las funciones y deberes de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, entre las cuales se pueden mencionar las de velar por la seguridad, vigilancia y disciplina de los establecimientos penitenciarios y carcelarios; servir como auxiliares en las actividades de trabajo y educación de los internos, y en general, en su resocialización; custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales y centros de salud; requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados, sus celdas y sitios de trabajo, conforme al reglamento; custodiar a los condenados o detenidos que vayan a trabajar fuera del establecimiento, y emplear todas las precauciones posibles para impedir violencias, evasiones y conversaciones o relaciones de ellos con extraños, exceptuando los casos previstos en el Código Penitenciario y C. y en el Reglamento General. Establece el artículo 126 del mismo cuerpo normativo que forman parte del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, “…los Oficiales, S., Dragoneantes, A. y los Bachilleres Auxiliares que presten el servicio militar en la Institución.”. (…) Según el artículo 129 del citado decreto, los oficiales del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se clasifican, según sus funciones, en (i) oficiales de seguridad, (ii) oficiales logísticos y (iii) oficiales para tratamiento penitenciario. (…) Los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Penitenciaria Nacional, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, estaban exceptuados del régimen general previsto en la citada ley para los empleados oficiales, por gozar de un régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986. Esta ley en su artículo 1º, consagró su campo de aplicación en los siguientes términos: “La presente ley regula todo lo relativo al ingreso, formación, capacitación, ascensos, traslados, retiros, administración y régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional”. La Ley 65 de 1993, en el artículo 172, otorgó al Presidente de la República facultades extraordinarias para dictar normas con fuerza de ley sobre la composición, clasificación y categoría del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, así como sobre el régimen salarial, prestacional y pensional del personal que labora en dicho Cuerpo, “que no podrán desmejorar los derechos y garantías vigentes de los actuales servidores” (numeral 6º). (…) En la misma línea, el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, estableció que los servidores públicos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria, en razón al tipo de labores que ejercen, realizan actividades de alto riesgo, por lo cual debían tener un régimen especial en materia de pensiones, que debía ser expedido por el Gobierno Nacional de conformidad con la Ley 4 de 1992. (…) Más adelante, se expidió el Decreto Ley 407 de 1994, en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 65 de 1993. El artículo 168 de este decreto, derogado posteriormente por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, dispuso: “Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.” Como puede apreciarse, aunque el Decreto-Ley 407 de 1994 no se expidió en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República por la Ley 100 de 1993, ni tampoco invocó como fundamento la Ley 4º de 1992, ni el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el artículo 168 del citado Decreto-Ley sí se refirió explícitamente al artículo 140 de la Ley 100 de 1993 (que ya se había expedido) y consagró un régimen especial para el personal de custodia y vigilancia del INPEC, conformado por la Ley 32 de 1986, para los que ya estaban ejerciendo esa actividad antes de la entrada en vigencia del Decreto 407 de 1994 (21 de febrero), y el que señala el Gobierno Nacional, para los que se vincularon al Cuerpo de Custodia y Vigilancia con posterioridad. (…) De las normas anteriormente citadas, se tiene que el Acto Legislativo 01 de 2005 el cual es una norma posterior, y de superior jerarquía, estableció que el régimen que se aplicará para los miembros de Cuerpo de Custodia y vigilancia penitenciaria y Carcelaria Nacional sería el régimen contemplado el Decreto 2090 de 2003, salvo para aquellos miembros que se vincularon a dicho Cuerpo con anterioridad a la fecha en entrada en vigencia del mismo, para estos el régimen que se aplicará será el contemplado en la Ley 32 de 1986. En el caso concreto, la entidad competente para estudiar la solicitud de reconocimiento pensional del señor F.F.B.D. es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, conclusión a la que llega la Sala con fundamento en las siguientes consideraciones: En la certificación del 22 de agosto de 2012, suscrita por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Bucaramanga ERE – JP, consta que el señor B.D. identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.104.262, laboraba en el instituto Nacional Penitenciario y C. – INPEC - desde el 19 de mayo de 1989, en el cargo de Oficial Logístico, código 2052, grado 06, del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional. De acuerdo con lo anterior, el señor B.D., al desempeñarse y haber laborado todo el tiempo como miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC, es beneficiario del régimen especial establecido para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria, previsto en la Ley 32 de 1986. Tal como se explicó en el numeral anterior, la norma que finalmente estableció el régimen pensional de los servidores públicos que forman parte del Cuerpo de Custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, fue el artículo 1 del Acto Legislativo Nº 1 de 2005, disposición que preceptuó que las personas que habían ingresado a dicha dependencia antes de la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, se les aplica el régimen previsto en la Ley 32 de 1986...

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