Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01452-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645987913

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01452-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Mayo de 2016

Fecha31 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Fallo inhibitorio. Indebida escogencia de la acción

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Finalidad / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Objeto / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Finalidad / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y ACCION DE REPARACION DIRECTA - Diferencias

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Improcedencia / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedencia. Se controvierte la presunción de legalidad de los actos administrativos / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Ineptitud sustantiva de la demanda

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01452-01(38820)

Actor: FLOTA SAN VICENTE S.A.

Demandado: NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, por medio de la cual se denegaron las pretensiones por ineptitud sustantiva de la demanda, la cual será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

A la empresa Flota San Vicente S.A. se le asignó la operación de diversas rutas para la prestación del servicio de transporte de pasajeros mediante la expedición de la resolución n.º 1227 de 4 de marzo de 1993. Para el 15 de septiembre de 2005, tenía una capacidad transportadora de 106 a 108 vehículos en la categoría C, de 20 a 12 vehículos en la categoría B y de 32 a 37 vehículos en la categoría A.

El 19 de diciembre de 2005, la entidad demandante solicitó que se renovaran las tarjetas de operación de los vehículos identificados con las placas SUL-618, XFA-484, SYQ-763, SYQ-354, SYM-587, SOC-727, SYM-977, SYT-219, SYQ-804, SYM-658, SYR-024, SUL-623 y SYQ-420. Sin embargo, el Ministerio de Transporte, mediante la expedición de un acto administrativo, denegó la petición tras advertir que la empresa carecía de capacidad transportadora para su registro, en la medida en que varios de ellos no pertenecían a la categoría C -como se pensaba-, sino a la B, habida cuenta de que sólo podían transportar a 19 pasajeros.

Ante dicha negativa, la Flota San Vicente S.A. se sintió, en sus palabras, obligada a solicitar que se racionalizara su cupo automotor, petición a la cual accedió la entidad demandada, mediante la expedición de la resolución n.° 000439 de 31 de mayo de 2006, la cual, a pesar de recurrida, fue confirmada en sede administrativa.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

  1. Mediante escrito presentado el 20 de junio de 2006 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad Flota San Vicente S.A., por medio de su representante legal E.S.C., interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Transporte, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 2-17, c. 1):

  2. - Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – MINSTERIO (sic) DE TRANSPORTE, de los perjuicios materiales en sus expresiones de daño emergente y lucro cesante, ocasionados a la Flota San Vicente S.A., como consecuencia de la omisión en que ha incurrido este Ministerio desde el día 10 de diciembre de 2005, al negarse a renovar y consecuencialmente entregar a favor de la Flota las tarjetas de operación de los siguientes vehículos con categoría de busetas: SUL-618, XFA-484, SYQ-763, SYQ-354, SYM-587, SOC-727, SYM-977, SYT-219, SYQ-804, SYM-658, SYR-024, SUL-623 y del microbús SYQ-420.

  3. - Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA NACIÓN – MINSTERIO (sic) DE TRANSPORTE a pagar integralmente a la demandante, los daños materiales en sus expresiones de daño emergente y lucro cesante, que resulten probados durante el proceso.

  4. - Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – MINSTERIO (sic) DE TRANSPORTE, de los perjuicios morales causados a la demandante, como consecuencia de la omisión en que ha incurrido este Ministerio desde el día 10 de diciembre de 2005, al negarse a renovar y consecuencialmente entregar a favor de la Flota las tarjetas de operación de los siguientes vehículos con categoría de busetas: SUL-618, XFA-484, SYQ-763, SYQ-354, SYM-587, SOC-727, SYM-977, SYT-219, SYQ-804, SYM-658, SYR-024, SUL-623 y del microbús SYQ-420.

  5. - Como consecuencia de la anterior declaración –pretensión 3ª-, se condene a LA NACIÓN – MINSTERIO (sic) DE TRANSPORTE a pagar integralmente a la demandante, los perjuicios morales que resulten probados dentro del proceso.

  6. - La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme con lo dispuesto por el Art. 179 del Código Contencioso Administrativo.

  7. En apoyo a sus pretensiones la parte actora adujo[1] que mediante resolución de unificación n.º 1227 del 4 de marzo de 1993, el Ministerio de Transporte adjudicó a la sociedad Flota San Vicente S.A. las siguientes rutas para prestar el servicio público de transporte: (i) “ruta No. 33 Origen: 11001000 Santafé de Bogotá D.C. Viceversa No. 34 Destino: 253066000 La Mesa (Cundinamarca). Vía: Zipacón – Cachipay – La Esperanza”; (ii) “ruta No. 25 Origen 11001000 Santafé de Bogotá D.C. Viceversa No. 26 Destino: 25307000 Girardot (Cundinamarca). Vía: Zipacón – La Esperranza – La Mesa”; y (iii) “ruta No. 67 Origen: 25123000 Cachipay (Cundinamarca). Viceversa No. 68 Destino: 25386000 La Mesa (Cundinamarca). Vía: A.”. Al mismo tiempo, en el referido acto administrativo se precisaron los horarios, los vehículos a utilizar, la frecuencia y el nivel del servicio.

  8. Para realizar tal operación, el 20 de octubre de 1998, la entidad demandante obtuvo del Ministerio de Transporte la homologación y la entrega de las respectivas tarjetas de operación de los vehículos SUL-618, XFA-484, SYQ-763, SYQ-354, SYM-587, SOC-727, SYM-977, SYT-219, SYQ-804, SYM-658, SYR-024, SUL-623 y SYQ-420. Dichas tarjetas fueron renovadas el 4 de marzo de 2002, por un periodo que vencía el 10 de diciembre de 2005.

  9. A pesar de haber cumplido durante ese lapso su cometido con total diligencia, fenecido el término, el Ministerio de Transporte se negó a renovar las tarjetas de operación de los vehículos, por exigir una racionalización del parque automotor, la cual, en su opinión, contravenía lo dispuesto en la resolución n.º 1227 de 1993. Con todo, en el mes de junio del año 2006, la demandante accedió parcialmente a la racionalización ilícita exigida por la entidad demandada, circunstancia que afectó ostensiblemente su capacidad transportadora, “(…) con perjuicio evidente en contra de los usuarios del servicio”.

  10. Para la demandante, los hechos narrados comprometen la responsabilidad de la administración por omisión, en la medida en que incumplió la obligación que le era exigible de expedir las correspondientes autorizaciones. De otro lado, adujo que al presente caso le es aplicable un régimen de responsabilidad objetiva, comoquiera que con independencia de la legalidad o ilegalidad de la actuación de la entidad demandada, ella causó un daño antijurídico que la Flota San Vicente S.A. no está obligada a soportar, comoquiera que se vulneró en su desmedro el principio de la igualdad ante las cargas públicas.

    II. Trámite procesal

  11. La demanda fue admitida mediante providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de agosto de 2006 (f. 20, c. 1). Mediante memorial allegado el 8 de mayo de 2007 la Nación-Ministerio de Transporte presentó su contestación y se opuso a la totalidad de las pretensiones invocadas. Al respecto, adujo, en primer lugar, que la actora no demostró que se le hubiere causado ningún daño antijurídico. Frente a los hechos denunciados, manifestó que la administración “(…) expidió la Resolución 01495 del 15 de septiembre de 2005, fijando la capacidad transportadora de esa empresa y la Resolución 00439 del 31 de mayo de 2006, aclarando el anterior acto administrativo y fijando la racionalización de los grupos cumpliendo con la petición del señor Gerente General de la mencionada empresa según los radicados MT-425-20421 y MT-425-20540 del 56 de abril de 2006 del Grupo C al Grupo B de los vehículos SYR-024, SYQ-804, SYQ-763, SYM-587, SOC-727, XFA-484, SYQ-420, SYM-658, SYQ-354, SUL-618, SUL-632, UFT-305, TGM-513, SYR-106, SYQ-947 de conformidad con la Ley 105 de 1993 (…)” (f. 25-38, 58-60 c. 1).

  12. Agregó que dichos actos administrativos fueron completamente legales, en la medida en que si bien el artículo 51 del Decreto 171 de 2001 faculta a las empresas prestadoras del servicio de transporte a racionalizar los vehículos de conformidad con su tipo, de modo que las busetas y los buses son considerados del grupo “C”, los microbuses y las vans del grupo “B” y los automóviles, camperos y camionetas del grupo “A”, dicha disposición debe compaginarse con el artículo 50 ibídem que clasificó los referidos grupos de acuerdo con la capacidad del vehículo, de modo que aquellos pertenecientes al primero de ellos deben poder transportar a más de 19 pasajeros, los del segundo de 10 a 19 pasajeros y los del tercero de 4 a 9 pasajeros. Adujo que, en cualquier caso, al aplicar dicho decreto debía tenerse en cuenta la Ley 769 de 2002, por ser posterior, la cual determina la tipología del vehículo no sólo por la distancia entre sus ejes, sino también por su número de pasajeros.

  13. De otro lado, indicó que era falso que hubiere incurrido en una omisión por la falta de expedición de las autorizaciones, por cuanto (i) era la entidad municipal a quien le competía adelantar dicha labor y (ii) lo cierto era que las respectivas autorizaciones sí se expidieron de...

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