Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-03376-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645988033

Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-03376-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Mayo de 2016

Fecha25 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Declara administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación. Declara la falta de legitimación por pasiva respecto de la Rama Judicial. Caso de privación injusta de la libertad de alcaldesa del municipio de Guadalajara, Buga, por la presunta comisión del delito de celebración indebida de contratos / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Reconoce perjuicios morales a víctima directa y a sus hermanos / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega daño a la vida en relación. No se probó el daño a la vida en relación / PERJUICIOS MATERIALES - Reconoce lucro cesante con base al salario mínimo legal mensual vigente. Reconoce daño emergente

En el caso concreto se encuentra que la señora (...) fue vinculada a un proceso penal por la presunta comisión del delito de celebración indebida de contratos en un contrato celebrado bajo su calidad de alcaldesa del municipio de Guadalajara de Buga, Valle, con COMUNICALDAS, cuyo objeto era la construcción de la carretera doble calzada al norte de la ciudad y la rehabilitación de la existente. Que según la Fiscalía General de la Nación la alcaldesa había violado las disposiciones de la Ley 80 de 1993, toda vez que para la selección del contratista no se había adelantado una licitación pública. (...) Se encuentra suficientemente probado que la señora (...) estuvo privada de la libertad; respecto al periodo, se tiene que en la demanda se está solicitando la indemnización por un periodo correspondiente a 15 meses y 21 días, los cuales trascurrieron a partir del 6 de abril de 1999, hasta el 28 de septiembre de 2000, fecha en la cual la demandante recuperó la libertad. (...) La jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que en materia de privación injusta de la libertad, procede la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial, siempre que la limitación no se acompase con las garantías y derechos constitucionales y legales de la persona afectada. Lo anterior, por cuando se considera desproporcionado limitar este derecho fundamental cuando media una sentencia absolutoria, o el archivo o preclusión de la investigación. En consecuencia en el caso que nos ocupa, está demostrado que la demandante fue absuelta al no encontrar elementos que demostraran la comisión de una conducta punible, por lo tanto, procede en esta instancia el reconocimiento del pago de los perjuicios causados como consecuencia de la decisión de la Fiscalía General de la Nación de detenerla y dictarle una medida de aseguramiento que se extendió por 15 meses y 21 días. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L.. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03376-00(39024)

Actor: GLORIA S.S.S. Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION, RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Contenido: Descriptor: Modificar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Causa el 09 de abril de 2010 que declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sujeta G.S.S.S..

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    En demanda presentada el 15 de septiembre de 2006 contra La Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, G.S.S.S., Á.F.S.S., D.A.S.S., A.L.S.S. y L.A.S.S., solicitaron que se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de G.S.S. y que, en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios materiales y morales causados, los cuales estiman de la siguiente forma: por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), la suma de quinientos ocho millones ciento diez mil pesos ($508,110.000,oo); 550 smlmv para cada uno de los demandantes equivalentes al perjuicio moral y 50 smlmv para cada uno de ellos por concepto de daño a la vida de relación.

  2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

    La señora G.S.S.S. fue vinculada a un proceso penal, en su calidad de alcaldesa del municipio de Guadalajara, Buga, por la presunta comisión del delito de celebración indebida de contratos en un contrato celebrado en su calidad de alcaldesa del municipio antes mencionado, cuyo objeto era la construcción de la carretera doble calzada al norte de la ciudad y la rehabilitación de la existente.

    Consideró la Fiscalía que la alcaldesa violó las disposiciones de la Ley 80 de 1993, toda vez que para la selección del contratista no se había adelantado una licitación pública.

    En virtud de lo anterior, el 20 de enero de 1999, la Fiscalía Seccional de Buga recibió diligencia de indagatoria a la demandante y mediante resolución No. 025 del 05 de abril de 1999, se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva domiciliaria (modalidad por la cual debió prestar caución prendaria en cuantía de 4 smlmv) y prohibición para salir del país. De la misma forma, la Fiscalía emitió la Resolución no. 045 del 27 de mayo de 1999, mediante la cual se dictaron medidas cautelares contra los bienes de la señora G.S.S.S., embargando dos inmuebles y un vehículo de su propiedad.

    El 24 de julio de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja ordenó la libertad de la demandante por haber transcurrido más de seis meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se celebrara da diligencia de audiencia pública. En consecuencia, el 28 de julio de 2000, la señora S.S. recuperó su libertad.

    El 31 de octubre de 2003, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Garagoa profirió sentencia al interior del proceso penal, en la cual condenó a la demandante a la pena principal de 54 meses de prisión (la cual fue sustituida por detención domiciliaria), al pago de una multa equivalente a $2.842.500 y a la interdicción de derechos y funciones públicas. Dicha providencia fue impugnada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 07 de septiembre de 2004, revocó la condena y absolvió a la demandante de los hechos imputados con fundamento en que no había suficientes elementos materiales probatorios que demostraran la comisión de una conducta delictiva.

  3. El trámite procesal

    Admitida la demanda y noticiada las entidades demandadas de la existencia del proceso, estas presentaron las contestaciones pertinentes.

    3.1. Fiscalía General de la Nación[1]

    En escrito del 18 de diciembre de 2006, la representante del ente acusador presentó contestación a la demanda, refiriendo que la actuación de la fiscalía durante el proceso penal, respondió a la valoración y el análisis profundo y razonable de las distintas circunstancias del caso, lo cual necesariamente implicaba que la detención fuera legítima.

    Refirió que para el momento en el que se tomó la decisión, existían suficientes elementos para que procediera la imposición de la medida de aseguramiento consistente en la privación de la libertad de la señora S. y que la absolución del Tribunal no desconoció esta situación. En esa medida, adujo que no existió una falla en el desempeño de las labores de la fiscalía y, por ende, solicitó negar las pretensiones de la demanda.

    3.2. Rama Judicial[2]

    En escrito del 14 de diciembre de 2006, la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda refiriendo que no había lugar a declarar la responsabilidad de la Rama Judicial. Puesto que el proceso se adelantó de acuerdo a las normas penales y procesales penales vigentes para la época y las actuaciones de los servidores judiciales que tuvieron conocimiento del caso fueron conforme a derecho; en consecuencia, consideró la demandada que en el presente caso no existió un perjuicio cierto.

    Sin embargo, refirió el representante de la Rama Judicial que, aunque no encontró irregularidad alguna dentro del proceso penal adelantado en contra de G.S.S.S., en caso de que se probara algún tipo de responsabilidad patrimonial, la misma debía ser imputada a la Fiscalía General de la Nación.

    1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

      En sentencia del 9 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró administrativamente responsable a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sujeta G.S.S.S..

      Considero el a quo que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación fueron desproporcionadas y violaron los procedimientos legales fijados para ordenar la detención de la actora, configurándose así una privación injusta de la libertad. Asimismo, refirió el Tribunal que el ente acusador no había realizado una investigación integral, toda vez que de haberlo hecho, habría concluido que no existía mérito para acusar a la señora S.S., puesto que no existía una prueba contundente que vinculara a la demandante con la comisión del delito por el cual fue investigada.

      Respecto de este asunto en particular, la...

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