Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-02283-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645988089

Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-02283-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Mayo de 2016

Fecha18 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

HABEAS CORPUS - Noción / HABEAS CORPUS - Causales para solicitarlo / HABEAS CORPUS - Mecanismo no procedente para cuestionar asuntos del proceso penal / HABEAS CORPUS - Al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal

El habeas corpus está consagrado en la Constitución Política, en el artículo 30, reglamentado por la Ley 1095 de 2006, que en el artículo 1 establece: El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. De lo anterior se colige que el Habeas Corpus es una garantía excepcional para la protección del derecho a la libertad personal, el cual está consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, pero, de ningún modo, puede utilizarse para suplir los trámites propios del proceso penal, pues no tiene carácter residual, supletorio, alternativo o sustituto. Además, son causales para solicitar el habeas corpus: i) La violación de las garantías constitucionales y ii) la privación ilegal de la libertad o su ilegal prolongación… De la normativa constitucional, de la ley que la desarrolla, así como de la interpretación jurisprudencial citada, se advierte que es presupuesto para la procedencia de habeas corpus la existencia de la privación de la libertad y que ésta o su prolongación sean contrarias a la ley, pues el habeas corpus garantiza el derecho a la libertad personal… se advierte que la prolongación en el tiempo de la Audiencia de formulación de la acusación se ha debido a causas razonables. En efecto, S.U. considera que dada la naturaleza de los delitos investigados y el manejo probatorio requerido por la defensa del actor, se han generado demoras justificadas, propias del proceso penal. Además, de lo anterior, se advierte que los argumentos expuestos por el actor en su escrito de impugnación, lo que expresan es su desacuerdo con las decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso penal para negar su libertad, lo cual no puede ser analizado por el juez de habeas corpus, pues esta acción constitucional no se instituyó para convertirse en tercera instancia de las providencias proferidas por los jueces penales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 28 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales para solicitar el habeas corpus, consultar la sentencia C-187 de 2006, M.P.C.I.V.H., de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA(E)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02283-01(HC)

Actor: E.G.R.

Demandado: JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS DE BOGOTA Y OTRO

De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1095 del 2006, decide el Despacho la impugnación presentada por el actor contra la providencia del 12 de mayo de 2016, proferida en Sala Unitaria por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de habeas corpus.

SOLICITUD

El 11 de mayo de 2016, el señor E.G.R., en nombre propio, instauró la acción constitucional porque, a su juicio, se ha prolongado ilegalmente su detención, razón por la cual exige su libertad inmediata por vencimiento de términos, de conformidad con la causal prevista en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 40 de la Ley 1760 del 6 de julio de 2015.

• Sostiene que está privado de la libertad en su domicilio, mientras que es procesado por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos, prevaricato por acción, en calidad de autor y concierto para delinquir, simple, como coautor.

• Que el 3 de julio de 2015, el F.S. 212 formuló el escrito de acusación, pero que han transcurrido 240 días desde esa fecha sin que se hubiese llevado a cabo la audiencia del juicio oral.

• Que el 7 de marzo de 2016, solicitó audiencia preliminar de libertad de vencimiento de términos, pero en la providencia del 7 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías le fue negada dicha solicitud, decisión que fue apelada y confirmada por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá.

Finalmente insistió en que, a la fecha, han transcurrido 120 días desde la formulación de la acusación, más otros 120 días desde que se cumplió dicho término y todavía no se realiza la audiencia del juicio oral, por lo que, en el sentir del demandante, lleva 240 días privado injustamente de su libertad.

TRÁMITE

El 11 de mayo del 2016, el actor radicó la petición de habeas corpus ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, S. y fue asignada...

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