Sentencia nº 13001-23-31-000-2002-00428-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645988145

Sentencia nº 13001-23-31-000-2002-00428-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Mayo de 2016

Fecha12 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla del servicio registral / FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL - Al anotar erróneamente gravamen de hipoteca en folio de matrícula inmobiliaria / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cómputo términos / FALLO INHIBITORIO - Por caducidad de la acción de reparación directa por falla registral

En el presente asunto, se tiene que los señores H.G.R. y L.E.C. de G. solicitaron que se declarara a la Superintendencia de Notariado y Registro patrimonialmente responsable por los daños causados con ocasión de la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria 060-171846, consistente en una hipoteca de D.P.S. a favor de G.E.P.M.. Manifestaron los demandantes que ese registro equivocado les impidió vender el bien de su propiedad y, por ende, cumplir las obligaciones dinerarias adquiridas con el Banco Ganadero, situación que les generó un perjuicio económico representado en el detrimento de su patrimonio y moral por la afectación del buen nombre. Ahora bien, para efectos de verificar si la demanda de reparación directa se presentó dentro del término que se tenía para ello, se hace necesario establecer en qué fecha se hizo la anotación que se considera equivocada y en qué fecha la parte actora tuvo conocimiento de la misma.

CADUCIDAD - Noción / CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDAD - Representa un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio / TERMINO DE CADUCIDAD - Determina el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado / TERMINO DE CADUCIDAD - Solo puede ser suspendido por solicitud de conciliación extrajudicial en derecho / TERMINO DE CADUCIDAD - No admite renuncia / CADUCIDAD - De evidenciarse por el juez de conocimiento debe ser declarado de oficio

La Sección Tercera del Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces a las partes les corresponde asumir la carga procesal de impulsar el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. NOTA DE RELATORIA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa, consultar Auto de 6 de agosto de 2009, Exp. 36834, MP. M.F.G.; y de 23 de septiembre de 2015, Exp. 53774, MP. H.A.R. (E)

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / TERMINO DE CADUCIDAD DE ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso que motiva la presentación de la demanda / CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR FALLA REGISTRAL - Se cuenta desde el conocimiento por el demandante del hecho dañoso

El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al presente asunto), en su artículo 136, ordinal 8°, consagra un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Ahora bien, respecto de la caducidad, cuando el daño alegado es producto de un error de registro en el folio de matrícula inmobiliaria, la Sección Tercera de esta corporación, ha establecido que no solo se debe verificar el momento en que se produjeron los hechos de demanda, es decir, cuando se hizo la respectiva anotación, sino además el día en que el interesado tiene conocimiento de los hechos, esto es, cuando se percata de la inscripción que considera le causa la afectación. NOTA DE RELATORIA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en casos de error de registro en el folio de matrícula inmobiliaria, consultar sentencia de 13 de noviembre de 2013, Exp. 26434, MP. H.A.R..

CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR FALLA REGISTRAL - Se cuenta desde que se conoció el daño / CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR FALLA REGISTRAL - Dos años desde que se suscribió escritura de compraventa, esto es 28 de octubre de 1998 a 29 de octubre 2000 / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Se configuró al presentarse demanda fuera del término legal / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - La demanda se presentó con posterioridad al 29 de octubre de 2000, es decir pasados los dos años establecidos por la ley / FALLO INHIBITORIO - Por caducidad de la acción de reparación directa

Se desprende claramente que el registro que causó el daño por el que ahora se reclama se hizo el 18 de febrero de 1997 (anotación No. 1). No obstante, no puede considerarse que para esa fecha los demandantes conocieran de la existencia de dicha inscripción, toda vez que para ese momento no eran los propietarios del bien, pues este se adquirió hasta el 28 de octubre de 1998, mediante escritura pública número 5281, tal y como consta en la anotación No. 3 (venta registrada el 4 de noviembre de 1998). (…) a juicio de la Sala, es desde la fecha en que se hizo la compra del predio identificado con matrícula inmobiliaria 060-171846 que debe entenderse que la parte actora conoció de la anotación de la hipoteca que, según su dicho, no correspondía a ese inmueble sino al identificado con matrícula inmobiliaria 060-171847. (…) se tiene que el término de caducidad de la acción de reparación directa inició a correr el 29 de octubre de 1998 y se venció el 29 de octubre de 2000. Ahora bien, comoquiera que los señores H.G.R. y L.E.C. de G. presentaron la demanda de reparación directa el 24 de abril de 2002, debe concluirse que se hizo por fuera del término de dos años que consagra la norma para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa. Por lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará que se configuró la caducidad de la acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00428-01(36336)

Actor: H.G.R. Y OTRA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Cómputo de términos – demanda presentada por fuera del término.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 23 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la acción de reparación directa.

A N T E C E D E N T E S
  1. - La demanda

    El 24 de abril de 2002, en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, los señores H.G.R. y L.E.C. de G. interpusieron demanda[1] contra el Ministerio del Interior y de Justicia y la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la falla del servicio originada en el error cometido al hacer la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 060-171846, consistente en la hipoteca de D.P. a favor de G.P..

    Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la Superintendencia de Notariado y Registro al pago de “… todos los perjuicios inmateriales y materiales tanto de daño emergente como de lucro cesante sufridos como consecuencia de la falla del servicio ocasionada por la anotación No. 1 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 060-171846...

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