Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00106-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645988225

Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00106-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Mayo de 2016

PonenteJORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

SALDO A FAVOR NO IMPUTADO EN LA SIGUIENTE DECLARACION TRIBUTARIA / CORRECCION DE DECLARACION TRIBUTARIA PARA AUMENTAR EL SALDO A FAVOR / FACULTAD DE CORRECCION DE DECLARACIONES DENTRO DEL TERMINO DE FIRMEZA / FIRMEZA DE LA DECLARACION TRIBUTARIA / CORRECCION DE ERRORES DE IMPUTACION DE SALDOS A FAVOR / CORRECCION DE INCONSISTENCIAS DE LA LEY 962 DE 2005 / CORRECCION DE DECLARACION DE RENTA CON PERDIDAS FISCALES / CONDENA EN COSTAS

FUENTE FORMAL: LEY 962 DE 2005ARTICULO 43 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 588

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D. C., cinco (05) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00106-01(20806)

Actor: FARMATODO COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda.

I) ANTECEDENTES

El 18 de abril de 2008, 16 de abril de 2009, el 15 de abril de 2010 y el 30 de agosto de 2011, FARMATODO COLOMBIA S.A. presentó las declaraciones de renta de los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010, respectivamente. En esas liquidaciones privadas la sociedad registró:

|DECLARACIÓN |PÉRDIDA LÍQUIDA |IMPUESTO A CARGO |SALDO A FAVOR[1] |

|2007 |$6.289.866.000 |$43.666.000 |$507.470.000 |

|2008 |$7.523.084.000 |$52.955.000 |$175.877.000 |

|2009 | $14.458.808.000 | $198.798.000 | $90.869.000 |

|2010 | $22.282.637.000 | $291.461.000 |$208.495.000 |

El 11 de enero de 2012, la sociedad solicitó ante la DIAN la corrección de las citadas declaraciones, invocando el procedimiento previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005. La corrección consistía en el arrastre de los saldos a favor que se generaron en esas declaraciones.

El 11 de abril de 2012, la Administración, mediante el Oficio No. 0216781104, negó por improcedente la solicitud de corrección del saldo a favor de las citadas declaraciones por cuanto fue presentada de forma extemporánea en tanto la Ley 962 de 2005 y el artículo 589 del Estatuto Tributario señalan que debe presentarse en el término de un año.

II) DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, FARMATODO S.A., solicitó:

“1. Declare la nulidad del Oficio No. 0216781104 de fecha 11 de abril de 2012 proferido por la División de Gestión de Recaudación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-.

  1. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi poderdante y, por lo tanto: a) se incluya en la cuenta corriente de mi poderdante el saldo a favor que arrojaron las declaraciones de renta de los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010, que ascendió a la suma de $982.711.000; b) se ordene a la DIAN a corregir de oficio las declaraciones de renta y complementarios presentadas por FARMATODO COLOMBIA S.A. por los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010, con el fin de que los saldos a favor de dichas declaraciones, sean arrastrados o imputados hasta el año gravable 2010; c) se ordene la devolución de dicho monto a FARMATODO COLOMBIA S.A. junto con la actualización e intereses a que haya lugar”.

    Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo:

    Violación de los artículos 6 de la Constitución Política, 683 del Estatuto Tributario y 43 de la Ley 962 de 2005, y de la Circular DIAN 118 de 2005.

    El artículo 43 de la Ley 962 de 2005 establece que la corrección por imputación de saldos a favor puede realizarse, a solicitud de parte o de oficio, “en cualquier tiempo”. Expresión, que fue precisada por el Consejo de Estado[2] en el sentido de que la corrección debe practicarse dentro del término de firmeza de las declaraciones.

    El único condicionamiento que contempla la norma es que la inconsistencia no afecte el valor a pagar ni resulte relevante para la determinación del tributo o los valores retenidos.

    FARMATODO cumple con todos los requisitos contemplados en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 para que la autoridad tributaria, de oficio, realizara las correcciones solicitadas.

    En primer lugar, la solicitud de corrección presentada no tiene incidencia en la determinación del tributo, puesto que lo que pretende es que el saldo a favor de las declaraciones de los años 2007, 2008 y 2009 se traslade hasta el año 2010.

    En segundo lugar, la solicitud fue presentada dentro del término legal, esto es, antes de que las citadas liquidaciones privadas hubieran adquirido firmeza, pues, de conformidad con el artículo 147 del Estatuto Tributario, las declaraciones que registran pérdidas fiscales quedan en firme en el término de 5 años.

    En este caso no es aplicable el término de un año para corregir dispuesto en el artículo 589 del Estatuto Tributario, puesto que ese procedimiento hace referencia a las declaraciones que disminuyen el valor a pagar o aumentan el saldo a favor. Esto es, a errores en la determinación del impuesto.

    Lo anterior es diferente, a la corrección dispuesta en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, que se aplica únicamente a errores de carácter formal, como el que se presenta en este caso.

    Es por eso que debe aplicarse el término de corrección señalado en citado artículo 43, que permite que la corrección puede realizarse “en cualquier tiempo”, dentro del término de firmeza de las declaraciones.

    III) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos:

    El artículo 589 del Estatuto Tributario establece el procedimiento para corregir las declaraciones cuando se pretenda aumentar el saldo a favor. De ahí que para esos eventos, no sea aplicable el procedimiento de corrección dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, además, porque esta solo procede para subsanar errores formales en el diligenciamiento de las declaraciones.

    Si el contribuyente consideró no imputar el saldo a favor en la declaración del período siguiente, dicha omisión no puede ser subsanada por la Administración en los términos del artículo 43 ibídem, a menos que demuestre que se trata de un error de diligenciamiento, esto es, que el valor que llevó como imputación no correspondía a la verdad.

    Tal situación no se presenta en este caso porque no se trata de enmendar un error de diligenciamiento sino la configuración del saldo a favor, para lo cual existe un trámite dispuesto en el artículo 589 del Estatuto Tributario.

    En igual sentido, se pronunció la Administración en los Conceptos DIAN Nos. 59295 de 2006 y 39724 de 2009. Este...

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