Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00729-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645988237

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00729-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Mayo de 2016

Fecha05 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CESANTIA – Régimen aplicable a los empleados territoriales / CESANTIA – Requisitos para el traslado del régimen retroactivo al régimen anualizado / CAMBIO DE REGIMEN DE CESANTIA – El servidor público debe manifestar expresamente a la administración su voluntad / REGIMEN RETROACTIVO – Beneficiario / CAMBIO DEL REGIMEN RETROCTIVO AL ANUALIZADO – No manifiesta por escrito su voluntad de cambio de régimen / AFILIACION AL FONDO DE CESANTIA – No conlleva al traslado del régimen retroactivo / SANCION MORATORIA – Por retardo en el pago de cesantía anualizada / SANCION MORATORIA – Sanción prevista solamente para los empleados públicos vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996

Es claro que la demandante es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías previsto por la Ley 6ª de 1945 y demás normas complementarias, toda vez que su vinculación laboral ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, además no existe documento que demuestre que haya manifestado su deseo de optar por el régimen anualizado, ni que hubiera adelantado alguno de los trámites subsiguientes exigidos por el Decreto 1582 de 1998 para su traslado, pues este decreto no prevé la posibilidad de un cambio tácito de régimen, porque se trata de una actuación voluntaria del servidor. En efecto, aunque la afiliación a COLFONDOS tiene como fecha inicial el 20 de febrero de 2006, tal hecho por sí sólo no conlleva el traslado del régimen retroactivo al anualizado, pues para que opere dicho cambio de régimen de cesantías del servidor territorial vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, es obligatorio que manifieste expresamente a la administración dicha determinación, de no ser así, su afiliación a un fondo creado en virtud de la Ley 50 de 1990 tan sólo implica el cambio de administrador de dichos recursos, como en efecto ocurrió en el caso sub júdice. Teniendo en cuenta que la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías anualizadas es una sanción prevista solamente para los empleados públicos que se han vinculado a partir del 31 de diciembre de 1996, o para los que se vincularon con anterioridad a esa fecha y que pertenecen al régimen retroactivo, que manifiesten expresamente al empleador la decisión de cambiarse al régimen anualizado de cesantías, supuestos que no cumplió la demandante porque solo acreditó fue un cambio de administrador de sus cesantías. Así las cosas, la sentencia objeto de apelación deberá ser confirmada, atendiendo a que la accionante es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías, en los términos de la Ley 6ª de 1945 y demás normas complementarias, pues no manifestó expresamente su voluntad de traslado de régimen; razón por la cual no es posible el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada en la demanda, que es propia del régimen anualizado de cesantías.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 344 DE 1996 / LEY 50 DE 1990 / DECRETO 1582 DE 1998 / DECRETO 1919 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00729-01(0766-15)

Actor: DIGNA ROSA ARTEAGA COGOLLO

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICOACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DECRETO 01 DE 1984

Decide la Sala de Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 27 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico - Subsección de Descongestión, que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora DIGNA ROSA ARTEAGA COGOLLO contra el MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO.

ANTECEDENTES
  1. PRETENSIONES.

    A través de apoderado judicial la señora D.R.A.C., solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S.T.H. 990.10 de 24 de noviembre de 2010, por medio del cual se negó la solicitud de pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías en forma anualizada.

    A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene al referido Municipio, al pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a las anualidades que van desde 1997 hasta la de 2008, al igual que se ordene el ajuste de las cantidades líquidas de dinero que resulten de la condena.

  2. HECHOS NARRADOS EN EL ESCRITO DE DEMANDA.

    Los hechos que sustentan sus pretensiones son los siguientes:

  3. Labora en el Municipio de Soledad – Atlántico, en el cargo de Secretaria – Código 440, Grado 02 adscrito a la planta global de la administración Municipal desde el día 21 de julio de 1992.

  4. El 20 de febrero de 2006, se afilió al Fondo de Cesantías COLFONDOS, sin embargo, el demandado no consignó el auxilio de cesantías correspondientes a las anualidades que van desde 1997 a la de 2008 dentro del plazo establecido por la ley para el régimen anualizado, es decir, hasta el 14 de febrero del año siguiente correspondiente.

  5. El 28 de octubre de 2010, radicó ante la Alcaldía Municipal un derecho de petición, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos de la Ley 344 de 1996, pero el demando a través del acto acusado dio respuesta negativa a dicha solicitud.

  6. El 21 de junio de 2011 se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho, con lo cual se agotó el requisito de procedibilidad. 3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

    En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 85, 137 a 139 del Código Contencioso Administrativo; 13 de la Ley 344 de 1996; del Decreto 1582 de 1998; 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990; 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991; 20 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil.

    Como concepto de violación expuso, que con la expedición del acto demandado se vulneró el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, norma que dispone que a partir de su vigencia, las personas que se vinculen a las entidades del Estado tendrán el régimen de cesantías anualizadas, y su Decreto Reglamentario 1582 de 1998, según el cual la liquidación y pago de dicho auxilio para los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir de 1996 que se afilien a los fondos privados será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás concordantes de la Ley 50 de 1990.

    Por tanto al no efectuar oportunamente la consignación de las cesantías en el respectivo fondo, esto es, el 14 de febrero del año siguiente, la administración incurrió en una conducta omisiva que desconoce los derechos del trabajador.

  7. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El MUNICIPIO DE SOLEDAD – ATLÁNTICO, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda[1], de acuerdo con los argumentos que se resumen a continuación:

    En primer lugar propuso la excepción de prescripción respecto de los períodos que se pretenden cobrar, pues consideró que se debe aplicar la prescripción trienal de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

    ...

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