Sentencia nº 25000-23-27-000-2009-00273-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645988353

Sentencia nº 25000-23-27-000-2009-00273-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Marzo de 2016

Fecha30 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

REGIMEN DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA / TARIFA ADICIONAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN EL REGIMEN DE ESTABILIDAD / PAGO MUTUO DE OBLIGACIONES PECUNIARIAS / DEVOLUCION DEL PAGO DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO / INTERESES LEGALES DEL CODIGO CIVIL / INDEXACION EN LA DEVOLUCION DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO / INTERESES MORATORIOS EN SENTENCIA CONDENATORIA

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 240-1 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 178 / LEY 1111 DE 2006 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 884

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00273-01(19048)

Actor: BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia de 11 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, que dispuso:

“PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 630-0007 de 3 de octubre de 2008, por medio de la cual se rechazó la solicitud de devolución por pago de lo no debido respecto de los intereses de mora, expedidos por la División de Recaudación – Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones y de la Resolución No. 684-0018 de 24 (sic) de julio de 2008, que agotó la vía gubernativa, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Administración Especial Grandes Contribuyentes de Bogotá, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la entidad demandada cancelar los intereses sobre los pagos indebidos por la suma de SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON DIECISIETE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($62.846.097.17 M/CTE) (sic) .

ANTECEDENTES
  1. Hechos de la demanda

    1.1. El 21 de septiembre de 2000 el Banco presentó solicitud ante la DIAN para acogerse al régimen de Estabilidad Tributaria, previsto en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, por el plazo máximo de 10 años.

    1.2. La Administración guardó silencio respecto de los años 2001 a 2010, en su lugar, concedió el régimen por la fracción del año 2000, que faltaba por transcurrir.

    1.3. El 14 de diciembre de 2000, el Banco nuevamente solicitó pronunciamiento, no obstante, a través del Oficio 2717 de 22 de diciembre de 2000, el Director General de la DIAN expresó que no se encontraba interesado en suscribir ningún contrato de estabilidad tributaria.

    1.4. Ante esa omisión, el Banco protocolizó el silencio administrativo positivo mediante la Escritura Pública 04369 de 28 de diciembre de 2000, Notaría 25 del Círculo de Bogotá, comunicándole a la DIAN y solicitando su reconocimiento con el fin de elevar en 2 puntos porcentuales la tarifa del impuesto de renta por el año gravable 2001.

    1.5. La Administración de Impuestos, mediante la Resolución No. 2805 de 2 de abril de 2002, revocó el acto presunto obtenido por el silencio administrativo positivo y ordenó la cancelación de la escritura.

    1.6. El Banco instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que le impidieron acceder al régimen de estabilidad tributaria. El 26 de noviembre de 2003, el Consejo de Estado, mediante sentencia, se declaró inhibido para hacer un pronunciamiento de fondo.

    1.7. El 10 de febrero de 2004, Colpatria S.A. interpuso recurso extraordinario de súplica contra la anterior providencia. El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sala Especial Transitoria de Decisión 4C, en sentencia de 7 de abril de 2008, declaró la nulidad de los actos por medio de los cuales el Director General revocó el acto presunto por el silencio administrativo positivo, y a título de restablecimiento del derecho, reconoció el silencio administrativo positivo a favor del Banco, por ello se encuentra cobijado por el régimen de estabilidad tributaria previsto en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, por un término de hasta 10 años contados a partir del 2001.

    1.8. El 28 de mayo de 2008, el Banco Colpatria S.A., presentó la declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2008 (primera cuota), y pagó la suma de $3.660.961.000.

    1.9. En cumplimiento de la sentencia proferida el 7 de abril de 2008, el Banco pagó los dos puntos porcentuales adicionales de la tarifa del impuesto de renta y complementarios, por los años 2001 a 2007.

    1.10. Con el fin de hacer efectivo el restablecimiento del derecho, solicitó a la DIAN la devolución de la suma de $3.660.961.000, más los intereses a que hubiere lugar como pago de lo no debido, por concepto de impuesto al patrimonio (primera cuota) del año gravable 2008.

    1.11. Por medio de la Resolución No. 608-1252 de 11 de septiembre de 2008, la DIAN reconoce y devuelve la mencionada suma y remite a la Subsecretaria de Recursos Financieros de la Secretaría General de la DIAN, para que resuelva respecto de las devoluciones a que hubiere lugar.

    1.12. El 3 de octubre de 2008, la División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes profirió la Resolución No. 630-0007, mediante la cual negó la solicitud de reconocimiento y devolución de actualizaciones e intereses.

    1.13. Contra el anterior acto, el Banco interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido por medio de la Resolución No. 684-018 de 30 de julio de 2009, confirmando el acto recurrido.

  2. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

    “1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 630-0007 de 03 de octubre de 2008, notificada el día 06 de octubre de 2008 y la Resolución 0684-0018 de 24 (sic) de julio de 2009, notificada el día 12 de agosto de 2009.

  3. Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la U.A.E. DIAN reconocer y devolver la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($296.979.652), por cuanto a esta suma ascienden los intereses corrientes y moratorios dejados de pagar por la DIAN”

  4. Normas violadas y concepto de la violación

    Colpatria S.A. citó como normas violadas los artículos 13 de la Constitución Política, 240-1 del Estatuto Tributario y 174, 175, 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

    El concepto de la violación se resume de la siguiente forma:

    3.1. Violación de los artículos 13 de la Constitución Política, 240-1 del Estatuto Tributario (artículo 169 Ley 223 de 1995), 174, 175, 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo

    3.1.1. Manifiesta que la Administración debe reconocer y pagar intereses al Banco desde la fecha del pago del impuesto al patrimonio primera cuota del año gravable 2008, porque este pago se hizo debido a que la DIAN se abstuvo de reconocerle que era beneficiario del régimen de estabilidad tributaria, desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2010.

    3.1.2. La sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial Transitoria de Decisión 4C, de 7 de abril de 2008, declaró la nulidad de la Resolución 2805 de 5 de abril de 2002, y restableció el derecho del Banco de encontrarse cobijado por el régimen de estabilidad tributaria, no obstante, la DIAN no ha cumplido con el restablecimiento del derecho, que consiste en reconocer un derecho desde el 2001, por lo que todo pago efectuado por Colpatria con desconocimiento de este derecho implica un pago que no tiene fundamento jurídico, que ni le era exigible y por lo mismo debe tener un reconocimiento a quien ha sufrido la carga, para evitar un enriquecimiento sin causa del Estado.

    3.1.3. Está de acuerdo con la DIAN en que la sentencia proferida por el Consejo de Estado es declarativa, lo que excluye la aplicación del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo que regula las condenas contra las entidades públicas, por esto, la norma a aplicar es el artículo 863 del Estatuto Tributario.

    3.1.4. Advierte que como lo ha sostenido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, en los casos de sentencias declarativas procede el reconocimiento de intereses, máxime cuando la devolución no se efectúa como consecuencia de un saldo a favor o un pago...

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