Sentencia nº 25000-23-24-000-2007-00298-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645988441

Sentencia nº 25000-23-24-000-2007-00298-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Marzo de 2016

Fecha17 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

MEDIDA SANITARIA DE EMERGENCIA Y SEGURIDAD - Sacrificio de animales / SACRIFICIO DE ANIMALES – Finalidad preventiva: Evitar que las enfermedades se transmitan a la población animal sana / ANIMALES EN CUARENTENA – Para su sacrificio no se requiere que exista certeza científica absoluta de la presencia de la enfermedad sino prueba científica suficiente / SACRIFICIO DE OVINOS - De los que fueron importados y de sus crías al detectar que tuvieron contacto con el virus M. Visna

Observa la S. que el sacrificio de animales está concebido legalmente como una medida sanitaria de emergencia y seguridad, encaminada a proteger la salud animal -se ha de entender que de la restante población animal sana-, medida que es de ejecución inmediata y que tiene carácter preventivo, que se aplica con el fin de erradicar enfermedades o plagas o impedir su diseminación, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar y, que en casos en que se demuestre que no es consecuencia de actos culposos ni dolosos, se debe reconocer el pago de una compensación. A juicio de la S., la expresión “que puedan afectar la sanidad animal” consignada en el artículo 5º relativo a la cuarentena -que en el sub judice se dio antes del sacrificio-, es armónica con el supuesto fáctico del artículo 11 idem, ya que establecen la obligación que le corresponde adoptar al Gobierno Nacional por conducto del ICA, de adoptar las medidas sanitarias enunciadas en el artículo 12 ibidem, cuando un problema sanitario amenace severamente la salud animal o la sanidad vegetal y las demás que se consideren necesario aplicar. Por tanto, lo que se observa es que ante un problema sanitario, al ICA le correspondía adoptar la medida de sacrificio ordenada en el acto acusado, pues bastaba con la amenaza ya que no se requiere de la manifestación de la enfermedad como tal, por ello ante el contacto con el virus que aún no se había exteriorizado, era que le tocaba actuar a la entidad demandada de la manera como lo hizo en el acto acusado. A su vez, la expresión “impedir su diseminación” contenida en el artículo 13 del Decreto 1840, puede entenderse también como impedir su propagación o contagio, razón por la que encuentra sustento legal la adopción de la medida sanitaria de declarar el sacrificio de los ovinos importados por A.U.L.., con fundamento en la amenaza de contagio dadas las conclusiones a las que llegó el Laboratorio Nacional de Diagnóstico Veterinario del ICA, que encontró resultado positivo por la prueba de inmunodifusión que evidenció contacto con el virus M.V., por lo que se trataba de un reactor serológicamente positivo pues los animales tenían la capacidad de transmitir la enfermedad. Pero como si no resultara suficiente lo anterior, también observa la S. que la legislación invocada como marco normativo para la expedición del acto acusado, no exige de la certeza científica absoluta de la enfermedad con fundamento en la cual se ordenó el sacrificio de los ovinos importados como lo depreca el apelante, pues de exigirse este presupuesto se estaría en contra de los supuestos fácticos analizados en precedencia, como el de impedir la diseminación por sospecha de amenaza de contagio, tal y como se dejó expuesto en precedencia. […] Así mismo, no se puede perder de vista el contexto en el que se encontraban los animales cuyo sacrificio se ordenó mediante el acto acusado, como quiera que a través de la Resolución Nº 003 del 17 de enero de 2007 “Por medio de la cual se declara en cuarentena un predio por importación de Borregos en Risaralda”, expedida por el Coordinador de la Seccional ICA Risaralda, los animales sacrificados se encontraban en cuarentena agropecuaria. […] De suma importancia considera la sala el supuesto contemplado en el literal b) del artículo 6º del Decreto 1840 de 1994, por cuanto le atribuye al ICA la facultad de cuarentenar como inicialmente lo hizo con los animales importados por A.U.L.., o de aplicar cualquier otra medida zoosanitaria o fitosanitaria, lo cual a juicio de la S., abre la posibilidad de poder ordenar el sacrificio de animales ante la presencia de una enfermedad o sospecha de plagas, enfermedades o cualquier otro organismo dañino de importancia. A juicio de la S., es importante la expresión sospecha, por cuanto afianza la tesis de que no se exige que la enfermedad se exteriorice como tal sino que, con la amenaza de ser contagiosa por el virus, al ICA le correspondía la obligación de adoptar la medida sanitaria cuestionada en el acto acusado.

MEDIDA SANITARIA DE EMERGENCIA Y SEGURIDAD - Sacrificio de animales / PRUEBA PERICIAL – Valoración

A juicio de la S., si bien es cierto el profesional afirmó que en su opinión de acuerdo con los resultados de los laboratorios no existía certeza científica absoluta de la enfermedad que dio origen al sacrificio de los animales importados por la accionante, igualmente lo es que tal y como se dejó sentado en precedencia, la legislación no menciona el cumplimiento de esta exigencia pues basta con que se adopte la medida sanitaria con fundamento en pruebas científicas suficientes, de aceptarse esta postura el ICA no podría adoptar medidas sanitarias con el fin de impedir el contagio o diseminación de la enfermedad por sospecha, so pretexto de que no se ha exteriorizado. […] observa la S. que no es cierta la afirmación del apelante en el sentido de que el a quo no le hubiera dado el respectivo valor probatorio al dictamen pericial, como quiera que sí lo hizo, distinto es que no hubiera compartido la conclusión a la que llegó, decisión que adoptó con base en el análisis efectuado a las otras pruebas técnicas y que en conjunto con el resto del material probatorio, lo llevaron al convencimiento en el sentido de que los animales podrían transmitir la enfermedad contagiosa razón por la que a toda costa debía prevenir su diseminación, de allí que ordenara el sacrificio cuestionado.

SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad A.U.L., actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución número 000933 del 18 de abril de 2007 “por la cual se ordena el sacrificio de la totalidad de los ovinos de una cuarentena a fin de prevenir la introducción y propagación de enfermedades que pueden afectar a las especies animales”, expedida por el Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario ICA. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por la S. al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante.

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA – Atribuciones. Funciones. Competencias / INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – Adopción de medidas con el fin de ejercer el adecuado control de la sanidad animal / INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – Reconocimiento del pago de una compensación por los perjuicios que se puedan derivar de las medidas sanitarias

No se requiere de un mayor análisis para advertir que efectivamente los numerales 10 y 12 del artículo 3º del Decreto 2141 de 1992, no establecen el mecanismo de indemnización o compensación a los administrados por las decisiones adoptadas por el ICA que les pudieron perjudicar, sino que estas preceptivas lo que señalan son las funciones del ICA relacionadas con el control técnico de las importaciones en el sector de la actividad agropecuaria con el fin de ejercer una actividad de prevención, dada la introducción al país de posibles enfermedades y plagas que pueden llegar a afectar dicho sector. Así mismo, la norma se refiere a la función que se le reconoce al ICA, de adoptar las medidas respectivas con el fin de ejercer el adecuado control de la sanidad animal con el fin de prevenir riesgos biológicos. Esta instancia lo que observa, es que la facultad que se le reconoce al Instituto Colombiano Agropecuario para establecer mecanismos de compensación a los administrados, por los perjuicios que se le puedan causar con ocasión de las medidas sanitarias adoptadas con el fin de prevenir posibles enfermedades que puedan afectar el sector agropecuario, no se encuentra reconocida en el Decreto 2141 de 1992 sino en el artículo 13 del Decreto 1840 del 3 de agosto de 1994, reglamentario del artículo 65 de la Ley 101 de 1993, […] El apelante perdió de vista que el Decreto 1840 de 1994, fue enunciado en el epígrafe como fundamento normativo de la Resolución 000933 de 2007 objeto de nulidad, motivo por el que pierde solidez la afirmación del censor según la cual, no existe ninguna otra norma que dote al Instituto Colombiano Agropecuario ICA, de la facultad de expedir el acto acusado que ordenó el sacrificio de los animales importados por la actora. Lo anterior, por cuanto lo que se evidencia es que el recurrente está confundiendo la adopción de la medida sanitaria como tal, con el reconocimiento del pago de una compensación por los perjuicios que se puedan derivar de ella, como quiera que tales competencias encuentran fundamento normativo en instrumentos legales distintos, siendo el Decreto 2141 de 1992 artículo 3º numeral 12, el que le otorga la facultad de adoptar medidas sanitarias y, el Decreto 1840 de 1994, el que establece el reconocimiento de la compensación por dichas medidas, cuyo procedimiento está regulado a nivel interno de la entidad por medio de distintas resoluciones.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 22 de enero de 2015, Radicación 25000-23-24-000-2008-00382-01, C.M.C.R.L.

FUENTE FORMAL: LEY 101 DE 1993 - ARTÍCULO 65 / DECRETO 1840 DE 1994 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1840 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1840 DE 1994 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 1840 DE 1994 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 1840 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / ACUERDO SOBRE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO – ARTÍCULO 2 / GUÍA PARA LA UTILIZACIÓN DEL...

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